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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (04/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 4 de agosto de 2023 El Peruano / de tarifas establecidas se debe consignar donde dicha tarifa no cuenta con disponibilidad comercial (sólo para servicios distintos a Internet fi jo, televisión por suscripción o telefonía fi ja). (…)”. “Artículo 18.- Cambio de tarifas establecidas 18.1 En caso que la empresa operadora decida modi fi car una tarifa o plan tarifario, o alguno de sus atributos o restricciones, debe utilizar la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de una tarifa previamente registrada, lo que implicará que el Código SIRT de dicha tarifa se mantenga. La empresa operadora no debe registrar una nueva tarifa cuando se trata de una modi fi cación de una tarifa ya registrada, o modi fi car varias tarifas establecidas a través de la creación de una nueva tarifa establecida que las vincule. 18.2 El uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de una tarifa ya registrada genera un nuevo registro con el mismo Código SIRT que se guarda inicialmente en “Estado Temporal”. Posteriormente, al realizarse el registro de los cambios de la tarifa en “Estado Defi nitivo”, la plataforma del SIRT considera como no vigente el registro anterior previo al cambio de tarifa. 18.3 La funcionalidad “Cambio de Tarifa” aplica sólo para tarifas establecidas, y considera las siguientes opciones de variación: a) “Incremento Tarifario”: cuando se trate de un incremento de la tarifa en términos monetarios. b) “Reducción Tarifaria”: cuando se trate de una reducción de la tarifa en términos monetarios. c) “Incremento de Atributo”: cuando se trate de incrementos en cantidad, magnitud, número u otro aspecto cuanti fi cable de los atributos de la tarifa y/o se incorporen nuevos atributos asociados. d) “Reducción de Atributo”: cuando se trate de reducciones en cantidad, magnitud, número u otro aspecto cuanti fi cable de los atributos de la tarifa. e) “Otras modi fi caciones”: excepcionalmente, cuando se trate de un cambio que se encuentre permitido y que no implique las otras categorías. 18.4 Cuando la empresa operadora realice el cambio de tarifas, debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la normativa aplicable, entre ellas, en cuanto a los plazos señalados en el Reglamento General de Tarifas. 18.5 Cuando se realicen dos o más cambios de tarifa a través de un mismo registro, respecto de una misma tarifa ya registrada, la empresa debe indicar todas las opciones de variación según corresponda al caso en particular, de acuerdo a lo detallado en el numeral 18.3. Para el caso de reemplazo de atributos, debe seleccionar tanto “Incremento de Atributo” como “Reducción de Atributo. 18.6 Cuando se realice un cambio de tarifa que no modi fi que alguno de los campos señalados en la sección “Características Especí fi cas” se debe indicar dichas modi fi caciones en la sección “Características Adicionales”. Para el caso de reemplazo de atributos no homogéneos, en la sección “Características Adicionales”, la empresa debe detallar información sobre el reemplazo de atributo realizado donde por lo menos fi gure (i) el nombre especí fi co de cada uno de los atributos retirados y (ii) el nombre especí fi co de cada uno de los atributos incluidos que reemplazan a los retirados”. Artículo Octavo.- Modi fi car la segunda disposición complementaria transitoria e incluir la sétima, octava y novena disposición complementaria transitoria en el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL, aprobado mediante la Resolución Nº 027-2023-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…)Segunda.- En tanto no se encuentren disponibles en el módulo de registro de la plataforma del SIRT las categorías “Incremento de Atributo”, “Reducción de Atributo” y “Otras modi fi caciones” para efectos de lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, la empresa operadora debe utilizar la categoría “Autorizado por OSIPTEL”. (…)Sétima.- En tanto no se encuentre habilitado, en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, la marcación múltiple de las categorías señaladas en el artículo 18.3, la empresa que requiera realizar más de una modi fi cación a través de un mismo registro debe realizar las modi fi caciones de forma individual y secuencial, teniendo en consideración la entrada en vigencia y los plazos previos de registros de cada variación establecidos en el Reglamento General de Tarifas, según corresponda. El incumplimiento de la presente disposición constituye infracción administrativa. Octava.- En el caso en el que se realice el registro de una “Reducción de Atributo” de una determinada tarifa, en tanto no se encuentre disponible la opción de variación “Reducción de Atributo” al hacer uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa”, la empresa operadora debe comunicar dicha reducción al Administrador del SIRT (al correo electrónico SIRT@osiptel.gob.pe) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización del registro del “Cambio de Tarifa”, adjuntando una lista en formato Excel indicando los Códigos SIRT de las tarifas involucradas en la referida reducción, así como los detalles del antes y después de la referida “Reducción de Atributo”, para cada uno de los códigos listados. El incumplimiento de la presente disposición constituye infracción administrativa. Novena.- Cuando se realicen dos o más cambios de tarifa, a través de registros tarifarios con fechas de entrada en vigencia distintas, respecto de una misma tarifa registrada, el registro de dichos cambios de tarifa se efectuarán de manera secuencial, en función a la fecha de entrada en vigencia de cada registro de cambio de tarifa, en tanto la plataforma del SIRT no permita realizar dichos cambios en cualquier orden en función a la fecha de dicha entrada en vigencia. El incumplimiento de la presente disposición constituye infracción administrativa. Artículo Noveno.- Modi fi car los literales h) e i) del artículo 35 del Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL, aprobado mediante la Resolución Nº 027-2023-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 35.- Infracciones La empresa operadora será sancionada por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por este Organismo, y demás normas que resulten aplicables, si incurre en infracción según la siguiente tipi fi cación: (…) h) La empresa operadora que registre una nueva tarifa, cuando se trate de una modi fi cación de una tarifa ya registrada, o modi fi que varias tarifas establecidas a través de la creación de una nueva tarifa establecida que las vincule (Artículo 18, numeral 18.1). i) La empresa operadora que haga uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa”, e indique como opciones de variación aquellas que no le correspondan, según las opciones señaladas en el numeral 18.3 del artículo 18 del presente Reglamento (Artículo 18) Artículo Décimo.- Modi fi car el ítem 3 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución Nº 099-2022-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto: “Artículo 28.- Materias reclamablesEl usuario podrá presentar reclamos que versen sobre las siguientes materias: