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38 NORMAS LEGALES Viernes 4 de agosto de 2023 El Peruano / aceptación o aprobación del abonado, ni pueden imponer una obligación o restricción vinculada a la prestación del servicio, ni puede acreditar la entrega de información por esta vía. La empresa operadora está prohibida de modi fi car unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se trate de: (i) Modi fi caciones de Tarifas y/o de atributos del servicio, conforme a lo establecido en el Reglamento de Tarifas, y/o (ii) Modi fi caciones de otras condiciones contractuales distintas que resulten más bene fi ciosas para el abonado. En el supuesto establecido en el numeral (ii), la empresa debe comunicar al OSIPTEL y a sus abonados la modi fi cación respectiva previamente a su aplicación, a través de un mecanismo que deje constancia de su recepción.” “3.3. Terminación del contrato de abonado a plazo forzoso por decisión unilateral del abonado. Asimismo, el abonado puede resolver anticipada y unilateralmente el contrato a plazo forzoso, en caso la empresa operadora incurra en las siguientes causales: (i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado, siempre que dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por el OSIPTEL; (ii) Cuando la empresa operadora incremente la tarifa y/o reduzca los atributos vigentes al momento de la contratación del servicio; (iii) Si la empresa operadora no cumple en la oportunidad debida con instalar y/o activar el servicio ; o, (iv) Si el traslado pendiente se mantiene por un período mayor a tres (3) meses. De optar el abonado por la resolución del contrato por alguna de las causales antes señaladas, debe cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó conocimiento de ella, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente. El contrato queda resuelto automáticamente luego de transcurridos cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. La empresa operadora no puede imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato, cuando ésta se produzca por decisión del abonado, sustentada en las causales enumeradas anteriormente. Esta disposición también resulta aplicable a los casos en que el abonado, sobre la base de las causales antes mencionadas, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o fi nanciamiento de equipos terminales, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora sin más desgaste que el resultante del uso normal.” Artículo Segundo.- Modi fi car los artículos 3 (incluyendo en orden alfabético las de fi niciones de atributos y atributos no homogéneos), 11, 12, 20-A y 43 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante la Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto: “Artículo 3.- De fi niciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por: (…)Atributos: Características de las prestaciones vinculadas e inherentes al servicio público de telecomunicaciones incluidas en el plan tarifario que varían de un plan a otro en cantidad, magnitud, número u otros aspectos cuanti fi cables y cuya variación guarda relación con la estructura de pagos del servicio.Atributos no homogéneos: Tipo de atributos susceptibles de variar en número y que adicionalmente, involucran aspectos valorativos particulares. (…)” “Artículo 11.- Obligación de comunicar al OSIPTEL información sobre tarifas y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general la información de las tarifas que apliquen por la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones incluyendo los atributos incluidos, así como otras características y las restricciones aplicables. Estas obligaciones corresponden a las Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios, Tarifas Promocionales, y aquellas tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deben registrar la referida información por medios electrónicos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aun cuando la misma haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos. Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas: (i). Regla general para el registro de información de tarifas El registro de la información de cada nueva tarifa en el SIRT, así como de las respectivas modi fi caciones tarifarias que tengan por efecto reducir su valor nominal y/o incrementar atributos, debe realizarse al menos un (1) día calendario antes de su comercialización y entrada en vigencia, salvo que se trate de tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, para las cuales el registro de la información correspondiente en el SIRT debe efectuarse a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. (ii). Regla para el registro de aumentos tarifarios y reducción de atributos Cuando se trate de modi fi caciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida y/o reducir alguno(s) de sus atributos, la información debe ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modi fi cación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información debe ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia. Adicionalmente, en caso se registren dichas modi fi caciones para su entrada en vigencia conjuntamente con alguno de los supuestos señalados en el numeral anterior, ambas modi fi caciones deben registrarse con el plazo de anticipación señalado en el presente numeral. El reemplazo de atributos no homogéneos constituye una reducción e incremento conjunto. En todos los casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modi fi cación se mantiene vigente para todos los efectos, mientras las modi fi caciones correspondientes no sean registradas en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fi je conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. En ningún caso la reducción de atributos implica la supresión total de las prestaciones incluidas en el plan tarifario respectivo. (iii). Registro de cese de comercialización Cuando la empresa operadora decida cesar la comercialización de una Tarifa Establecida o Plan Tarifario, deberá registrar la información de dicho cese en el SIRT. El registro de esta información deberá efectuarse al menos un (1) día calendario antes de la fecha en que se hará efectivo el cese de comercialización. Excepcionalmente, en los casos en que se considere que la información de una determinada tarifa pueda tener