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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (04/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Viernes 4 de agosto de 2023 El Peruano / segundos, minutos, horas o días; dado que no se advierte un parámetro que determine su alcance. Adicionalmente, TELEFÓNICA re fi ere que debe considerarse el contexto en el cual ocurrió la supervisión, en tanto fue en el periodo más adverso del Estado de Emergencia sanitaria como consecuencia del Covid-19. Del mismo modo, en cuanto al sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, TELEFÓNICA expresa que en dicha disposición normativa no se precisa que las empresas operadoras tengan que remitir “las solicitudes de cuestionamiento de bloqueos declaradas procedentes o improcedentes”; por lo que TELEFÓNICA discrepa de la posición adoptada por la Primera Instancia. En primer término, en atención al contexto invocado por TELEFÓNICA, es menester indicar que, mediante el Decreto Supremo N° 44-2020-PCM, publicado el 15 marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectaban la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; y, atendiendo a dicho contexto, el 18 de marzo de 2020 se publicó la Resolución N° 35-2020-PD/OSIPTEL que dispuso, entre otras consideraciones, suspender la atención presencial en o fi cinas o centros de atención a usuarios y puntos de venta a nivel nacional. No obstante, en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N° 80-2020-PCM y de la Resolución Ministerial N° 260-2020-MTC/01, el 18 de mayo de 2020 se publicó la Resolución de Presidencia Nº 42-2020-PD/OSIPTEL mediante la cual se estableció, entre otros aspectos, la autorización para las actividades a realizarse de manera presencial. En ese sentido, si bien en el presente caso, el periodo supervisado fue desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo indicado en el Informe N° 296-DFI/SDF/2022, la DFI no realizó imputaciones desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 18 de mayo de 2020, asociadas a la atención de las solicitudes de cuestionamiento de bloqueo del equipo terminal contemplada en el artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso. Inclusive, atendiendo al cuestionamiento de TELEFÓNICA, es menester precisar que, de acuerdo al Anexo 4 del citado Informe, este Colegiado advierte que se registraron 234 solicitudes de cuestionamientos de bloqueo considerando los siguientes periodos: (i) desde el 2 de enero de 2020 hasta el 14 de marzo de 2020, periodo en el cual no se había decretado el Estado de Emergencia Sanitaria; y, (i) desde el 29 de junio de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2020, periodo en el cual las empresas operadoras habían retomado sus actividades de manera presencial, incluyendo a TELEFÓNICA. Por ende, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA y atendiendo a lo previsto en la Resolución N° 35-2020-PD/OSIPTEL, la Primera Instancia consideró el contexto ocasionado por la declaratoria de Emergencia Sanitaria causado por el Covid-19; lo cual se advierte de las solicitudes de cuestionamiento de bloqueo de equipo terminal registradas desde el 2 de enero de 2020 hasta el 14 de marzo de 2020 y desde el 29 de junio de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2020. Así, en el presente caso, conforme a la evaluación técnica realizada por la DFI, a través del Informe N° 296-DFI/SDF/2022, se advierte entre –otros aspectos– lo siguiente: “63. Para dicho efecto, considerando la información compartida por la DAPU en el Memorando N° 01292-DPU/2021, en especí fi co la correspondiente a la validación de las Solicitudes de Cuestionamientos declaradas Procedentes, esta Dirección efectuó el cruce de información correspondiente, obteniendo como resultados: Tabla 3: Resultado de la evaluación del cumplimiento del cuarto párrafo del artículo 136° del TUO de las CDU. Solicitudes de Cuestionamientos de Bloqueo declaradas Procedentes por parte de TELEFÓNICALevantamiento del bloqueo del equipo en forma inmediata Sí No 550 316 234 (…)” Ahora bien, respecto al cuestionamiento formulado por TELEFÓNICA en el sentido de la terminología consignada en el cuarto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde indicar que dicha disposición normativa establecía lo siguiente: “Artículo 136.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio (…)En los casos en los que la empresa operadora verifi que la correspondencia entre el abonado, el chip o SIM Card y el equipo terminal móvil, respecto de la información contenida en el Registro de Abonados de manera previa a la causal que originó el bloqueo y/o suspensión del servicio, deberá proceder en forma inmediata al levantamiento del bloqueo del equipo y/o a la reactivación del servicio (…) [Subrayado agregado]Así, conforme al referido artículo 3 se estableció que, en caso de cuestionamiento, el abonado podría acercarse conjuntamente con el equipo terminal bloqueado y el SIM Card o chip correspondiente, ante cualquiera de las ofi cinas o centros de atención de la empresa operadora, de modo tal que esta última pudiera efectuar determinadas validaciones que le permitan determinar si correspondía o no el bloqueo de su equipo y la suspensión de su servicio. Por ende, considerando que la solicitud de cuestionamiento de bloqueo del equipo constituye un trámite cuya naturaleza es presencial, este Colegiado colige que la validación de información que debe efectuar la empresa operadora y el levantamiento respectivo, deben realizarse en el mismo momento en el cual el abonado acude a cualquiera de las o fi cinas o centros de atención con la fi nalidad de formular dicho cuestionamiento, más aun teniendo en cuenta que una de las veri fi caciones a efectuar es la validación de identidad del abonado, hecho que no podría efectuarse en su ausencia o en un momento y/u oportunidad distintos. En ese sentido, en el presente caso y conforme a la evaluación técnica consignada en el Informe N° 296-DFI/SDF/2022, este Colegiado advierte lo siguiente: “66. (…) 234 solicitudes de cuestionamiento de bloqueo, LA EMPRESA, no efectuó en el mismo momento en que habría validado la correspondencia - entre el abonado, el chip o SIM Card y el equipo terminal móvil, respecto de la información contenida en el Registro de Abonados de manera previa a la causal que originó el bloqueo y/o suspensión del servicio -, al levantamiento del equipo, (…) (…)[Así] en el caso del señor xxxxx xxxxx que el 2 de enero de 2020 presentó su solicitud de cuestionamiento de bloqueo (…), y a pesar de que el resultado de la evaluación por parte de TELEFÓNICA fue que se declarado procedente, al corte del fi n de mes de enero de 2020 aún fi gura bloqueado a nivel del EIR 4 de TELEFÓNICA, por lo que no cumplió con el desbloqueo inmediato (…)” [Subrayado agregado] Cabe agregar que, el escenario expuesto por la DFI se replica en los meses de febrero, marzo, junio 5, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2022; esto es que, al último día de dichos meses aún fi guraba bloqueado el equipo a pesar del cuestionamiento de dicho bloqueo formulado por el abonado. Por ende, carece de sustento lo expresado por TELEFÓNICA, dado que, conforme a la información contemplada en el Anexo 4 del Informe N° 296-DFI/SDF/2022, dicha empresa operadora no levantó el bloqueo del equipo terminal ni en segundos, horas o días considerando la fecha de la solicitud de cuestionamiento de bloqueo formulada por el abonado. De otro lado, el sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, vigente durante el periodo supervisado, disponía lo siguiente: “Artículo 136.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio (…)En los casos en los que no corresponda que la empresa operadora proceda al desbloqueo del equipo terminal y/o