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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2023 (01/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Domingo 1 de enero de 2023 El Peruano / Artículo 111.- Infracciones de los candidatos Son infracciones administrativas atribuibles a los candidatos, el incumplimiento de las siguientes disposiciones de la Ley: 1. Cuando el candidato no informe de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral que corresponda. […] 1.10. El primer párrafo del artículo 112 señala: Artículo 112.- Sanciones a los candidatos Por la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 111 del Reglamento, el candidato será sancionado con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) UIT. […] 1.11. Con relación al procedimiento administrativo sancionador, los artículos 118, 119, 121, 123, 124 y 125 regulan: Artículo 118.- Autoridades competentes y plazos La Gerencia actúa, en el procedimiento administrativo sancionador a que haya lugar, como la autoridad que conduce la fase instructora y cuenta con autonomía técnica para emitir el informe fi nal de instrucción en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados desde la noti fi cación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador. La Jefatura Nacional de la ONPE es la autoridad que, de acuerdo a Ley, resuelve la aplicación de la sanción, en cada caso. La fase sancionadora tiene una duración de cuatro (4) meses, contados desde la recepción del informe fi nal de instrucción. Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo se aplican a las infracciones leves, graves y muy graves señaladas en el artículo 36, así como en el artículo 36-B de la Ley […]. Artículo 119.- Inicio del procedimientoLas acciones u omisiones referidas a eventuales infracciones sancionables de una organización política, candidato a cargo de elección popular, del promotor o de la autoridad sometida a la consulta popular de revocatoria, son evaluadas por la Gerencia para determinar si concurren las circunstancias que justi fi quen el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Con la noti fi cación de la resolución de la Gerencia, se da inicio al procedimiento administrativo sancionador. Artículo 121.- Descargos y derecho de defensa Dentro del plazo señalado, la organización política, el candidato a cargo de elección popular, el promotor o la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, pueden presentar documentos, informes escritos y ofrecer medios probatorios de descargo que estimen convenientes, ante la Gerencia. Artículo 123.- Informe fi nal de instrucción Terminada la recolección de pruebas, la Gerencia formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada: […]Artículo 124.- Análisis y decisión de la Jefatura Nacional […]La Jefatura Nacional debe noti fi car al administrado el informe fi nal de instrucción para que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días. Artículo 125.- ResoluciónLa resolución de la Jefatura Nacional de la ONPE, debidamente motivada, dispone que se aplique la sanción o que se archive el procedimiento. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.12. Los numerales 1 y 4 del artículo 248 establecen:Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. […]4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural Nº 000897-2021-JN/ONPE, del 29 de setiembre de 2021, pues, en su opinión, es nulo todo lo actuado, toda vez que i) no existe precisión en lo regulado por el numeral 34.6 del artículo 34 y el artículo 36-B de la LOP, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad; ii) no recibió aportes o ingresos, ni realizó gastos, tampoco participó activamente en la campaña electoral, por lo que no le es exigible la obligación de presentar la información fi nanciera; iii) no hay norma que le dé competencia a la ONPE para imponer sanciones; y iv) en el plazo en que debía cumplir la referida obligación ya no tenía la condición de candidato.