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59 NORMAS LEGALES Domingo 1 de enero de 2023 El Peruano / de Transparencia de la UNCA, para conocimiento, cumplimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.RUBEN DARIO MANTURANO PEREZ Presidente de la Comisión Organizadora RENÁN TUESTA PANDURO Secretario General 2138394-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la R.J. Nº 000897-2021-JN/ONPE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que sancionó con multa a ciudadano en su condición de excandidato a la alcaldía distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 4202-2022-JNE Expediente Nº JNE.2022014915 SUPE - BARRANCA - LIMA ONPEAPELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 12 de diciembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Rodolfo Díaz Gonzales (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Jefatural Nº 000897-2021- JN/ONPE, del 29 de setiembre de 2021, emitida por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que lo sancionó, en su condición de excandidato a la alcaldía distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, con una multa de diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), por incumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), según lo establecido en el numeral 34.6 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Gerencial Nº 002047- 2020-GSFP/ONPE, del 26 de noviembre de 2020, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del señor recurrente, por no presentar la información fi nanciera de los aportes/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las ERM 2018, en el plazo legal establecido, conforme a lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP. 1.2. El 7 de diciembre de 2020, el señor recurrente presentó sus descargos con relación al inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 1.3. A través de la Carta Nº 001271-2021-JN/ONPE, del 13 de julio de 2021, la ONPE le noti fi có, además del Informe Nº 001685-2021-GSFP/ONPE, del 30 de junio del mismo año, emitido por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el Informe Nº 003271-2021-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 10 del mismo mes y año, emitido por la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el mismo que contiene el Informe Final de Instrucción Nº 1317-2020-PAS-ERM2018-JANRFP-GSFP/ONPE, que recomienda la prosecución del procedimiento administrativo sancionador. 1.4. El 22 de julio de 2021, el señor recurrente presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción Nº 1317-2020-PAS-ERM2018-JANRFP-GSFP/ONPE. 1.5. Por medio de la Resolución Jefatural Nº 000897- 2021-JN/ONPE, del 29 de setiembre de 2021, la ONPE sancionó al señor recurrente con una multa de diez (10) UIT, por no cumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2018, según lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de octubre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución jefatural, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos: a) No se le noti fi có el Informe Nº 001305-2021-GAJ/ ONPE, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la ONPE, señalado en el visto de la resolución impugnada, para ejercer su derecho de defensa. b) Según la infracción prevista en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP, las organizaciones políticas y los responsables de campaña son los sujetos activos; en cambio, en el caso del artículo 36-B de la LOP se re fi ere al candidato como sujeto activo. Por lo tanto, esos dos artículos no pueden ser concordados, ya que se re fi eren a sujetos activos distintos y la ley no permite ni inferencia ni homologación para tipi fi car a los sujetos pasibles de sanción. c) Asimismo, la conducta en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP está referida a la presentación de informes a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, sobre las aportaciones, ingresos recibidos y los gastos que efectúan durante su campaña electoral; mientras que el artículo 36-B de la LOP, está referido a no informar a la mencionada Gerencia, los gastos e ingresos efectuados durante dicha campaña. d) Inferir que tanto los sujetos activos pasibles de sanción o la conducta descrita en ambos artículos se refi eren a lo mismo, vulnera su derecho de defensa, con lo cual la conclusión de la sanción nace de una deducción y no de una certeza, tal como pide la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. e) No existe precisión su fi ciente en lo regulado por el numeral 34.6 del artículo 34 y el artículo 36-B de la LOP, que permita tener certeza legal sobre cuáles serían las conductas infractoras y cuáles serían las sanciones a las referidas conductas, lo cual vulnera los principios de legalidad y tipicidad. f) En ninguna parte de la norma se señala que todos los candidatos están obligados a informar sobre los ingresos y gastos de campaña. g) No recibió ningún aporte o ingreso para la campaña; por ende, no estaba obligado a informar. h) De los propios argumentos de la resolución impugnada, se advierte que tuvo la condición de candidato hasta la fecha que concluyó el proceso electoral (28 de diciembre de 2018); sin embargo, la conducta que señala el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP de requerirle al sujeto activo está referida a las organizaciones políticas y responsables de campaña, condición que nunca tuvo; además se re fi ere al periodo del 29 de diciembre de 2018 al 21 de enero de 2019, cuando ya no tenía la condición de candidato, sino de ciudadano. i) La ley no le permite a la ONPE sancionar los supuestos previstos en el artículo 36-B de la LOP. j) No existe norma reglamentaria que regulen los artículos 30-A o 36-B de la LOP, sobre sanciones a candidatos, por lo que disponer sanciones por una interpretación extensiva o por analogía es inconstitucional.