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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2023 (01/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Domingo 1 de enero de 2023 El Peruano / Sobre la competencia de la ONPE para sancionar las infracciones referidas al incumplimiento de informar los ingresos y gastos de la campaña electoral por parte de los candidatos 2.2. Al respecto, se debe precisar que, dentro del Título IV. Del Financiamiento de los Partidos Políticos, de la LOP, obra el artículo 30-A (ver SN 1.2.) —incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 30689—, el cual establece, en sus dos últimos párrafos, que los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el Reglamento. 2.3. Es en mérito a ello y a la Segunda Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.5.), que dispone la constitución de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, por resolución del jefe de la ONPE, y que los organismos electorales —como la ONPE— dictarán las normas reglamentarias en las materias de su competencia, que dicho organismo constitucional autónomo emite el Reglamento, dentro del cual se regula el procedimiento administrativo sancionador sobre la materia (ver SN 1.11.). 2.4. Asimismo, el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), que determina la sanción, señala con claridad que los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) UIT. 2.5. Por consiguiente, es la Jefatura Nacional de la ONPE, la autoridad que, de acuerdo a Ley y al Reglamento, resuelve la aplicación de la sanción en casos como los de la materia. Sobre el cuestionamiento al procedimiento administrativo sancionador 2.6. El señor recurrente alega que no se le noti fi có el Informe Nº 001305-2021-GAJ/ONPE, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la ONPE, mencionado en el visto de la resolución apelada. 2.7. Al respecto, se debe precisar que, conforme a lo regulado en el Reglamento sobre el procedimiento administrativo sancionador (ver SN 1.11.), son las resoluciones de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (del inicio del procedimiento) y de la Jefatura Nacional (que establece la sanción o el archivamiento), así como el informe fi nal de instrucción, los actos que se noti fi can al administrado, a fi n de que pueda presentar sus descargos o interponer los recursos correspondientes. 2.8. En ese sentido, se veri fi ca que en dicho Reglamento no se prescribe que se tenga que noti fi car al administrado el informe que emita la Gerencia de Asesoría Jurídica, toda vez que lo que va a impugnar es la resolución de la Jefatura Nacional de la ONPE. 2.9. En consecuencia, no se advierte la vulneración al derecho de defensa que alega el señor recurrente; máxime si se tiene en cuenta que presentó sus descargos y el recurso que contempla el Reglamento. Sobre la presunta vulneración a los principios de legalidad y tipicidad 2.10. Con relación al principio de legalidad (ver SN 1.12.), ya se ha mencionado en la presente resolución que, de acuerdo a Ley y al Reglamento, es la Jefatura Nacional de la ONPE, la competente para resolver la aplicación de la sanción en casos como los de la materia. 2.11. Respecto a la sanción pasible de ser impuesta al señor recurrente, esta también se encuentra legal y reglamentariamente prevista en los artículos 36-B de la LOP (ver SN 1.4.) y 112 del Reglamento (ver SN 1.10.), cuando se determina, en el primero, que los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) UIT, y en el segundo, que por la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 111 del Reglamento, el candidato será sancionado con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) UIT. 2.12. En lo que se re fi ere a la tipicidad (ver SN 1.12.), obsérvese que el penúltimo párrafo del artículo 30-A de la LOP prescribe con claridad que los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el Reglamento , con copia a la organización política. Es más, en el último párrafo del citado artículo se establece que el incumplimiento de la entrega de información señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña. 2.13. En ese sentido, el artículo 97 del Reglamento (ver SN 1.8.), en aplicación de lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP (ver SN 1.3.), dispone que los candidatos a cargos de elección popular —entre ellos, los candidatos a alcalde distrital— están obligados a presentar a la ONPE su información de ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario o fi cial de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral que corresponda . 2.14. Es en mérito a las normas legales anteriormente mencionadas que el numeral 1 del artículo 111 del Reglamento (ver SN 1.9.) regula que es infracción administrativa atribuible a los candidatos, cuando el candidato no informe de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral. 2.15. En consecuencia, al encontrarse previstas la infracción y la sanción en los artículos 30-A, penúltimo y último párrafo, 34, numeral 34.6, y 36-B de la LOP (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.), así como en los artículos 58, 97, 111, numeral 1, y 112, primer párrafo, del Reglamento (ver SN 1.6., 1.8., 1.9. y 1.10.), estos tipi fi can la infracción y señalan al candidato como su sujeto activo, el cual es susceptible de ser sancionado con multa; por consiguiente, no se veri fi ca la falta de precisión ni la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad alegadas. Sobre la exigibilidad al candidato de informar los ingresos y gastos de la campaña electoral 2.16. Como se ha señalado anteriormente, este deber u obligación se encuentra regulado en los artículos 30-A, penúltimo y último párrafo, 34, numeral 34.6, y 36-B de la LOP (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.), así como en los artículos 58, 97, 111, numeral 1, y 112, primer párrafo, del Reglamento (ver SN 1.6., 1.8., 1.9. y 1.10.). 2.17. Aun cuando las normas acotadas no indican literalmente “todos los candidatos”, como alega el señor recurrente, dichos dispositivos legales hacen referencia al candidato o a los candidatos como los sujetos que tienen dicho deber. En consecuencia, les corresponde a estos presentar el aludido informe. El no hacerlo hace que incurran en la sanción prevista en el artículo 36-B de la LOP y en el primer párrafo del artículo 112 del Reglamento. Y es que los candidatos deben informar sobre los ingresos y gastos de campaña, a fi n de que la ONPE pueda realizar su labor de veri fi cación y control que le exige la LOP y el Reglamento. 2.18. Ahora, el señor recurrente alega que no tenía tal obligación, debido a que no recibió ningún ingreso ni efectuó ningún gasto, toda vez que no realizó campaña electoral. Al respecto, este colegiado considera que, dada la obligación legal y reglamentaria antes descrita, el señor recurrente debió informar sobre ello a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, a fi n de que pudiera realizar la veri fi cación y el control respectivo. Sin embargo, no lo hizo. 2.19. Es más, en ninguno de sus descargos presentados, ni en el recurso interpuesto, el señor recurrente ha acreditado este dicho con medio probatorio alguno. No se debe olvidar que el artículo 30-A de la LOP también exige que esta información fi nanciera sea registrada en la contabilidad de la organización política.