TEXTO PAGINA: 27
27 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de enero de 2023 El Peruano / Que, a través del Escrito S/N, recibido el 21 de diciembre de 2022, ENOSA absuelve el traslado del recurso de reconsideración, remitiendo sus comentarios al respecto; Que, mediante correo electrónico del 12 de enero de 2023, el señor Romero comunicó el desistimiento de hacer el uso de la palabra, así como del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Consejo Directivo N° 00187-2022-CD/OSIPTEL; Que, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dispone, entre otros aspectos, que para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido; Que, de la revisión que obra en el expediente, no se advierte que CABLENORTV haya otorgado el poder especial conforme a la formalidad prevista en la disposición normativa anteriormente citada; por lo que, el señor Romero no se encuentra facultado para presentar el desistimiento del procedimiento en representación de CABLENORTV; por lo que, no corresponde aceptar el desistimiento sobre dicho extremo; Que, bajo tales consideraciones, del análisis efectuado en el presente procedimiento, se evidencia que el único régimen de autorización de despliegue de infraestructura vigente es el regulado en la Ley N° 29022, por lo que no corresponde considerarlo como parte de la acreditación; Que, por otra parte, si bien la fi nalidad del mandato es el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para el despliegue de redes necesarias para la provisión de servicios de banda ancha, la aplicación de la contraprestación únicamente debería estar sujeta a la acreditación o veri fi cación que CABLENORTV tiene desplegadas las redes necesarias para la provisión de servicios de banda ancha, de acuerdo a la de fi nición del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. No obstante, en el presente caso, respecto de las provincias de Tumbes y Zarumilla, según la información proporcionada por CABLENORTV en el marco del procedimiento, la referida empresa ya contaría con redes necesarias para la provisión de servicios de Banda Ancha. Por lo tanto, no corresponde condicionar la aplicación de las contraprestaciones del Mandato a la acreditación de que la referida empresa haya desplegado estas redes. Ello, sin perjuicio que CABLENORTV acredite ante ENOSA, que las redes que despliegue, posteriormente, permitan la provisión del servicio de banda ancha; Que, en la medida que el Osiptel ha establecido contraprestaciones que serán aplicables únicamente por el acceso y uso de la infraestructura eléctrica en el marco de la Ley N° 29904, esto es, para el despliegue de redes para la provisión de banda ancha, corresponde mantener la vigencia de los numerales 4.1 al 4.5 de los Contratos de Uso de Bienes N° 209-2015/Enosa y N° 212-2015/Enosa, los cuales aplicarán a aquella infraestructura que no sea para la provisión de banda ancha; Que, de conformidad a los fundamentos contenidos en el Informe Nº 00023-DPRC/2023 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que esta instancia hace suyos y constituyen parte integrante de la presente resolución y de su motivación, así como de lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por CABLENORTV; Que, teniendo en cuenta la naturaleza normativa del Mandato de Compartición de Infraestructura, es pertinente que la modi fi cación a que se hace referencia en el considerando previo sea publicada en el Diario O fi cial El Peruano; Que, de acuerdo a las funciones señaladas en el inciso p) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 907/23;SE RESUELVE: Artículo 1.- Rechazar el desistimiento del procedimiento comunicado por el señor Edgar Roberts Romero Nima, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Cablenortv S.A.C. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 00187-2022-CD/OSIPTEL que aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura entre la empresa recurrente y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. y, en consecuencia, modi fi car el numeral 8 del Mandato en los siguientes términos: 8. Incorporar el Anexo 3 “Contraprestación mensual aplicable al acceso y uso de infraestructura que se encuentra en el marco de la Ley N° 29904” a los Contratos de Uso de Bienes N° 209-2015/Enosa y N° 212-2015/Enosa, suscritos el 1 de enero de 2015 entre Cable Visión Tumbes S.A.C. y Cable Visión Zarumilla S.A.C., respectivamente, (ahora Cablenortv S.A.C., en adelante LA USUARIA) y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (en adelante, ENOSA). Su contenido es lo siguiente: «Anexo 3 “Contraprestación aplicable al acceso y uso de infraestructura que se encuentra en el marco de la Ley N° 29904” (…)Las contraprestaciones mensuales unitarias señaladas son aplicables al acceso y uso de cada poste de ENOSA por parte de LA USUARIA , para la infraestructura ya instalada que permite la provisión del servicio de Banda Ancha, las cuales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el Diario O fi cial El Peruano de la resolución que aprueba el presente Mandato. La contraprestación establecida en virtud de la metodología del Anexo 1 del Reglamento de la Ley N° 29904, para nuevos despliegues será aplicable desde el momento en que LA USUARIA acredite ante ENOSA que las redes permiten la provisión de servicios de Banda Ancha, de acuerdo a la de fi nición del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 1. La contraprestación mensual por el acceso y uso de infraestructura a ser cobrada por ENOSA a LA USUARIA , será el equivalente a la suma de los montos derivados de la multiplicación de los valores indicados como contraprestación mensual unitaria y la cantidad de dicha infraestructura utilizada. (…)” Artículo 3.- Confi rmar los extremos del Mandato de Compartición de Infraestructura aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 00187-2022-CD/OSIPTEL que no se modi fi can en virtud del artículo precedente. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Asimismo, encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución que se aprueba y el Informe Nº 00023-DPRC/2023 sean noti fi cados a la empresa Cablenortv S.A.C. y a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. y publicados en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo 5.- La modi fi catoria al Mandato de Compartición de Infraestructura a que hace referencia el artículo 2, entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese y comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Resolución Ministerial N° 1197-2022-MTC/01.03 2145274-1