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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2023 (11/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Martes 11 de julio de 2023 El Peruano / Que, el numeral 6 del artículo 4° del TUO antes señalado, dispone que el Revisor Urbano es el profesional arquitecto o ingeniero certi fi cado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS para veri fi car que los proyectos de habilitación urbana y/o anteproyectos y proyectos de edi fi cación de los interesados que se acojan a las Modalidades B, C o D, para el otorgamiento de las licencias que establece la citada norma, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edi fi catorias que regulan el predio materia de trámite, de conformidad con las normas de acondicionamiento territorial y/o de desarrollo urbano, el Reglamento Nacional de Edi fi caciones y otras normas que sean de competencia para el proyecto; Que, el artículo 10° del citado TUO, establece que para la obtención de licencias de habilitación urbana o de edi fi cación, existen cuatro (4) modalidades, dentro de las cuales se encuentra la denominada “Modalidad C: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos” indicando que para obtener las licencias reguladas por la citada ley, mediante esta modalidad, se requiere la presentación, ante la municipalidad competente, de los requisitos establecidos en la misma, pudiendo el reglamento establecer otros requisitos; asimismo, este numeral señala que para el caso que el interesado opte por la evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente; asimismo precisa el citado artículo las habilitaciones y edi fi caciones que pueden acogerse a este supuesto, indicando que incluso se pueden acoger a esta modalidad todas las demás habilitaciones urbanas y edifi caciones que no se encuentran contempladas en las modalidades A, B y D; Que, de acuerdo a los artículos 27° y 69° del Reglamento de la Ley N° 29090, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA, para obtener la licencia de habilitación urbana o de edi fi cación en las Modalidades B, C o D, con aprobación de proyecto con evaluación previa por los revisores urbanos, el administrado debe presentar ante la municipalidad correspondiente, el Informe Técnico Favorable acompañado de los requisitos previos para cada modalidad, debidamente fi rmados y sellados por los revisores urbanos, los cuales sirvieron para la revisión y aprobación del proyecto y/o anteproyecto en consulta, en tres (03) juegos originales; Que, el artículo 70° del citado reglamento, dispone que en los procedimientos para obtener licencias de edifi cación – modalidades B, C y D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, los documentos son presentados a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 62° del Reglamento; de estar completo el expediente, se sellan y fi rman cada uno de los documentos presentados; Que, el Decreto Supremo N° 002-2017-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de Veri fi cación Administrativa y Técnica y sus modi fi catorias, dispone que las municipalidades en el ámbito de su jurisdicción, en materia de veri fi cación administrativa, tienen entre otras atribuciones y responsabilidades, la de realizar la verifi cación administrativa al cien por ciento (100%) de las licencias emitidas en la Modalidad A y en el caso de las licencias emitidas en las Modalidades B, C y D, la veri fi cación administrativa se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; asimismo, el artículo 10° de la norma señalada dispone que el procedimiento de veri fi cación administrativa establecido para la Modalidad A, no limita la fi scalización posterior que realiza la respectiva Municipalidad de los expedientes aprobados en todas las modalidades, bajo los alcances de lo previsto en el artículo 32° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-VIVIENDA se aprobó el Reglamento de los Revisores Urbanos, el cual tiene por objeto regular la actuación del revisor urbano en la revisión de los anteproyectos en consulta y de los proyectos de habilitación urbana y de edi fi cación en las modalidades de aprobación B, C y D, para la obtención de la licencia correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones; asimismo, de acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 2º del Reglamento antes señalado, se de fi ne al revisor urbano como el profesional arquitecto o ingeniero certi fi cado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para veri fi car que los anteproyectos en consulta y los proyectos de habilitación urbana y de edifi cación en las modalidades B, C o D, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edi fi catorias que son aplicables a los mismos, según lo establecido en el artículo 15° de la citada norma; Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 3° y 14° del Reglamento mencionado los revisores urbanos tienen la función de elaborar, emitir y suscribir un Informe Técnico favorable de forma colegiada, el cual debe contener las fi rmas y los sellos de los Revisores Urbanos, de los Delegados Ad hoc y de los representantes de las entidades prestadoras de servicios públicos que participan en el proceso de verifi cación, cuando culminan la revisión del proyecto de habilitación urbana o del proyecto y/o anteproyecto en consulta de edi fi cación, sin generar observaciones en todas las especialidades; Que, de igual manera, la citada norma establece como una de las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la signada en el literal j) del artículo 7° del reglamento en mención, es decir “ Revisar y opinar sobre los anteproyectos en consulta, los proyectos de habilitación urbana y/o edi fi cación, en caso sean observados por la municipalidad ”; Que, de conformidad con lo establecido en el Informe Técnico Legal N° 001-2021-VIVIENDA/VMU-DGPRVU-V-EM-J-KCG1 de fecha 07 de enero de 2020, emitido por la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la emisión de una licencia de habilitación urbana o de edi fi cación en las modalidades B, C y D con evaluación previa por parte de los Revisores Urbanos, se requiere un pronunciamiento previo vinculante denominado Informe Técnico Favorable, mediante el cual se acredita que los proyectos y/o anteproyectos en consulta cumplen con las disposiciones urbanísticas y/o edi fi catorias que regulan el predio materia de intervención, siendo para estos efectos, la licencia municipal un acto administrativo meramente declarativo ya que se emite como consecuencia de la dación del Informe Técnico Favorable; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, por la fi scalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se re fi ere el artículo 49° de la citada norma; queda obligada a verifi car de o fi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado; siendo que tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa, dicha fi scalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros. Así, en caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo, entre otros, a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; Que, como consecuencia de ello, el numeral 34.4 del artículo 34° del TUO de la Ley Nº 27444, dispone que, como resultado de la fi scalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente