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38 NORMAS LEGALES Jueves 13 de julio de 2023 El Peruano / 3.3. Sobre la vulneración del Principio de Razonabilidad Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia al momento de imponer las sanciones de multa, sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción de multa, tal como se resume a continuación: a) Con relación al juicio de adecuación: Respecto a los incumplimientos vinculados al Reglamento de Calidad de Atención, las sanciones resultaban adecuadas habiendo quedado evidenciado que ENTEL, incumplió con los indicadores de calidad de atención TEAP general y TEAPij especí fi co, no habiendo acreditado su debida diligencia para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, con relación a lo señalado por ENTEL en el sentido que los incumplimientos ocurrieron a consecuencia de eventos imprevisibles e irresistibles, corresponde reiterar que no se ha acreditado de qué manera el establecimiento de los protocolos sanitarios, el aforo y la cantidad de personal que dispuso para la atención afectó o imposibilitó el cumplimiento de los indicadores de calidad de atención. Adicionalmente, respecto al argumento de ENTEL en el sentido que el incumplimiento no se trata de una práctica generalizada, debe considerarse que si bien en el mes de marzo de 2020 el valor del indicador TEAP general alcanzado por dicha empresa, fue del 79.84903% en vez de la meta de 80% establecida en el Reglamento de Calidad de Atención, este nivel de incumplimiento representó que 142 abonados y/o usuarios fueran atendidos con una espera mayor de 15 minutos, de manera adicional al porcentaje de 20% permitido por dicha norma. De manera similar, se advierte que, en los meses de marzo, junio y julio de 2020 el incumplimiento del indicador TEAPij especí fi co el nivel de incumplimiento representó que 564 abonados y/o usuarios fueran atendidos en sus trámites de baja, consulta, y/o reclamo, con una espera mayor de 15 minutos, de manera adicional al porcentaje de 60% permitido por dicha norma. Por otra parte, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del RGIS, corresponde indicar que la entrega incompleta de la información que fue requerida mediante la carta C.01269-DFI/2021, noti fi cada el 17 de junio de 2021, afectó la labor de supervisión del Osiptel, al no permitirle contar con la información necesaria para analizar el cumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, respecto de los indicadores AVH1, AVH2 y CAT. Por lo tanto, las sanciones resultan ser medidas idóneas para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras. b) En cuanto al juicio de necesidad: Respecto a los incumplimientos vinculados al Reglamento de Calidad de Atención y al artículo 7 del RGIS se advierte que la Primera Instancia descartó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas, tales como: i) Comunicación preventiva, toda vez que los hechos que dieron inicio al presente PAS fueron analizados en el marco de una supervisión y no de un monitoreo; ii) Medida de advertencia, al no encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 30 del texto anterior del Reglamento General de Fiscalización, y; iii) Medida Correctiva, toda vez que no es la primera vez que la empresa incurre en las infracciones que son materia del presente PAS. c) Respecto al juicio de proporcionalidad: Se advierte que las sanciones de multa han sido calculadas teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y acorde a lo establecido en: i) La Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el Osiptel (Metodología de Multas)5, para el caso de las infracciones al Reglamento de Calidad de Atención, al ser más favorable para la administrada 6, y; ii) La Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del Osiptel7, para el caso de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, al ser más bene fi ciosa en comparación con la Metodología de Multas y encontrarse dentro del límite máximo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel. Por consiguiente, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. III. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL:Se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 194-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 935/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución N° 296-2022-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 187-2022-GG/OSIPTEL, y; en consecuencia, CONFIRMAR las siguientes sanciones: i) Multa de 1 UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención, por el incumplimiento de la meta del indicador TEAP general; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii) Multa de 5,7 UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención, por el incumplimiento de la meta del indicador TEAP especí fi co; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iii) Multa de 113,2, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por remitir de manera incompleta la información requerida con carácter obligatorio mediante la carta C.01269-DFI/2021, dentro del plazo perentorio establecido; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 194- OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 194-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 187-2022-GG/OSIPTEL y N° 296-2022-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos.