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39 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 El Peruano / sustento para que se considere que estos usuarios tengan un consumo real tan alejado al valor que resultó en dicho proceso del VAD. Además, cita los artículos 66 y 67 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y que al aplicar el número de “horas de uso”, les generaría una reducción anual de los ingresos de distribución y que se va a originar un problema en la cadena de pagos del sector eléctrico. Añade que se estaría actuando en contra de los principios de análisis costo-bene fi cio, transparencia y predictibilidad; Que, Enel indica que toda decisión de carácter tarifario como la Resolución 116 debe incluir la prepublicación a fi n de que se evalúen los comentarios de los interesados, lo cual también aplica respecto del ejercicio de la función normativa de Osinergmin. Precisa que en la prepublicación contenida en la Resolución N° 047-2023-OS/CD no se consideraba valor para las ‘‘horas de uso’’, y que pese a ello se publicaron los valores aplicables para la opción BT5-I, por lo que ello implicaría que se declare la nulidad de los extremos impugnados; Que, Enel señala que, las horas de uso calculadas en la Resolución 116 han sido determinadas haciendo uso de una única subestación de distribución de San Isidro (SED 00802S), lo cual resulta incorrecto, dado que no se podría representar el consumo real ni la demanda estimada de los potenciales usuarios de la tarifa BT5-I. Además, indica que se ha asumido un diagrama de carga diario que en la realidad no existe pues se han considerado supuestos de difícil cumplimiento en el corto y mediano plazo, por lo que no se cumpliría con el principio de passthrough y no puede ser utilizada como sustento. Agrega que, la tarifa BT5-I sería menor respecto de la BT5B sin mediar sustento, siendo que quienes sostendrían los incentivos para la migración a la tarifa BT5-I serían las empresas distribuidoras, lo cual constituiría una expropiación regulatoria. Añade que, la única alternativa con la que se respetaría los parámetros resultantes del proceso tarifario vigente sería considerar que las horas de uso de la BT5-I sean iguales a las horas aprobadas para la BT5B; Que, Enel menciona que Osinergmin no está legalmente habilitado para establecer en la Resolución 116 una nueva tarifa con criterios que se aparten de las disposiciones vigentes y que al determinar un número de “horas de uso” para la nueva opción tarifa BT5-I fuera del proceso tarifario VAD 2022-2026, supone que ha llevado a cabo un proceso de fi jación de tarifas posterior al VAD que no tiene sustento legal, lo que constituye una transgresión al principio de legalidad. La recurrente la Resolución 116 resulta nula en los extremos impugnados, al haber sido emitida bajo criterios que se alejan de las disposiciones establecidas en el marco normativo; 3.2. Análisis legal de Osinergmin sobre la naturaleza de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución 116 y la improcedencia del recurso interpuesto Que, en virtud de la función normativa de Osinergmin y de conformidad con el artículo 22 literal h) del RLCE, Osinergmin tiene la función de emitir las directivas complementarias para la aplicación tarifaria, para lo cual aprobó la Norma de Opciones Tarifarias, y sus modi fi catorias. Por otro lado, mediante la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, referida a la “Implementación de Sistemas de Medición Inteligente (SMI)”, se dispone que las empresas distribuidoras de electricidad proponen a Osinergmin, un plan gradual de reemplazo a SMI que incluye una etapa inicial que no excederá dos (2) periodos tarifarios de fi jación del VAD; además, se establece que Osinergmin sobre la base de las experiencias piloto, desarrolla aspectos que son tomados en cuenta durante la etapa de despliegue del plan gradual de reemplazo; Que, teniendo en cuenta que, desde el 2018 Osinergmin aprobó el Cargo por Implementación de Sistemas de Medición Inteligente (CISMI), como un cargo adicional del VAD que venían pagando los usuarios, Osinergmin publicó, mediante la Resolución N° 047-2023-OS/CD, el proyecto de modi fi cación de la Norma de Opciones Tarifarias, a fi n de recibir los comentarios de los interesados sobre la incorporación de la opción tarifaria BT5-I; es así que, los interesados presentaron sus comentarios sobre el proyecto de modi fi cación normativa y, es con ocasión del análisis motivado de dichos comentarios, que en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución 116 se dispone el valor del parámetro del número de horas de uso para la opción tarifaria BT5-I hasta que se apruebe los valores fi nales en las fi jaciones del VAD 2026-2030 y 2027-2031, según corresponda; Que, a diferencia de los actos administrativos, las disposiciones normativas constituyen actos reglamentarios que surte efectos generales y de carácter abstracto, con vocación de permanencia, y constituye una fuerza innovadora del ordenamiento jurídico. Al respecto, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, las disposiciones complementarias transitorias son normas que tienen como fi nalidad facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, siendo que la mencionada Primera Disposición Complementaria Transitoria es de naturaleza normativa y no de acto administrativo, toda vez que establece valores aplicables durante el periodo de etapa inicial del plan gradual de reemplazo a los SMI (proyectos piloto) hasta que Osinergmin, sobre la base de las experiencias piloto, apruebe los valores fi nales en las respectivas fi jaciones del VAD 2026-2030 y 2027-2031, en cuyos procesos las empresas contando con la información obtenida como consecuencia de la aplicación de dicha primera disposición presentarían un estudio de caracterización de la carga de la opción tarifaria BT5-I en sus estudios de costos; Que, además, la disposición a que se re fi ere el párrafo precedente, surte efectos generales y de carácter abstracto pues corresponderá, transitoriamente, a los usuarios que forman o formarán parte de los proyectos piloto decidir si optan o no por dicha opción tarifaria, por lo que resultará aplicable a un número indeterminado de situaciones concretas que no son con fi gurables en modo preciso en el momento en el cual se da la norma; así como constituye una fuerza innovadora del ordenamiento jurídico, en tanto que coadyuva a la regulación normativa de la medición inteligente en el país, cuya implementación vienen pagando los usuarios a través del CISMI; Que, es importante resaltar que los actos administrativos y los reglamentos administrativos cuentan con procedimientos distintos para su aprobación, y sus efectos también son diferentes. Los recursos administrativos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS son aplicables contra actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, de modo que estos últimos solo puedan ser cuestionados en la vía judicial, mediante una vía especí fi ca prevista por normas especiales, como lo es el proceso de Acción Popular regulado por el Título VI del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que se encuentra bajo competencia exclusiva del Poder Judicial; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú; Que, en ese sentido, toda vez que el recurso de Enel cuestiona una disposición de carácter normativo, no procede modi fi car la resolución impugnada, debiendo la recurrente cumplir con la obligación establecida en la Norma de Opciones Tarifarias y sus modi fi catorias, en tanto que la Resolución 116 no constituye un acto administrativo impugnable en los términos establecidos en los artículos 11 (numeral 11.1), 120, 217 y 219 del TUO de la LPAG; Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración de Enel; 3.3. Aspectos técnicos Que, sin perjuicio de que corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración de Enel, cabe mencionar los aspectos técnicos relevantes que evidencian que la Resolución 116 cumple con el marco legal vigente; Que, lo señalado por Enel, sobre realizar estudios de caracterización de la carga para la opción tarifaria BT5-I,