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42 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 El Peruano / el artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, las disposiciones complementarias transitorias son normas que tienen como fi nalidad facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, siendo que la mencionada Primera Disposición Complementaria Transitoria es de naturaleza normativa y no de acto administrativo, toda vez que establece valores aplicables durante el periodo de etapa inicial del plan gradual de reemplazo a los SMI (proyectos piloto) hasta que Osinergmin, sobre la base de las experiencias piloto, apruebe los valores fi nales en las respectivas fi jaciones del VAD 2026-2030 y 2027-2031, en cuyos procesos las empresas contando con la información obtenida como consecuencia de la aplicación de dicha primera disposición presentarían un estudio de caracterización de la carga de la opción tarifaria BT5-I en sus estudios de costos; Que, además, la disposición a que se re fi ere el párrafo precedente, surte efectos generales y de carácter abstracto pues corresponderá, transitoriamente, a los usuarios que forman o formarán parte de los proyectos piloto decidir si optan o no por dicha opción tarifaria, por lo que resultará aplicable a un número indeterminado de situaciones concretas que no son con fi gurables en modo preciso en el momento en el cual se da la norma; así como constituye una fuerza innovadora del ordenamiento jurídico, en tanto que coadyuva a la regulación normativa de la medición inteligente en el país, cuya implementación vienen pagando los usuarios a través del CISMI; Que, es importante resaltar que los actos administrativos y los reglamentos administrativos cuentan con procedimientos distintos para su aprobación, y sus efectos son también diferentes. Los recursos administrativos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General son aplicables contra actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, de modo que estos últimos solo puedan ser cuestionados en la vía judicial, mediante una vía especí fi ca prevista por normas especiales, como lo es el proceso de Acción Popular regulado por el Título VI del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que se encuentra bajo competencia exclusiva del Poder Judicial; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú; Que, en ese sentido, toda vez que el recurso de Electro Dunas cuestiona una disposición de carácter normativo, no procede modi fi car la resolución impugnada, debiendo la recurrente cumplir con la obligación establecida en la Norma de Opciones Tarifarias y sus modi fi catorias, en tanto que la Resolución 116 no constituye un acto administrativo impugnable en los términos establecidos en los artículos 11 (numeral 11.1), 120, 217 y 219 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas; 3.3. Aspectos técnicosQue, sin perjuicio de que corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración de Electro Dunas, cabe mencionar los aspectos técnicos relevantes que evidencian que la Resolución 116 cumple con el marco legal vigente; Que, la publicación de la opción tarifaria BT5-I mediante Resolución 116, toma en cuenta las opiniones y sugerencias de los interesados a la Resolución 047-2023-OS/CD, sobre la determinación del número de horas de uso de la opción tarifaria BT5-I. Al respecto, Osinergmin elaboró un diagrama de carga estimado a partir de consumos de cargas reales usuales que considera a su vez, la diferenciación de los cargos tarifarios por bloques horarios que señala la opción tarifaria BT5-I; Que, siendo las tarifas para los periodos en horas fuera de punta en media y fuera de punta en base menores en comparación a las tarifas para el periodo en horas punta, los usuarios cuentan con las señales para efectuar sus mayores consumos en horas fuera de punta, en donde dichos precios diferenciados no generan afectaciones a las empresas de la cadena de suministro de electricidad y garantizan el cumplimiento del passthrough; Que, la propuesta de adoptar el número de horas de uso de la opción BT5B para la opción tarifaria BT5-I es inexacta debido a que el per fi l de carga de los usuarios BT5-I será diferente al de los usuarios de la BT5B, dado que la opción tarifaria BT5B no considera precios diferenciados de las tarifas, es decir, si el usuario consume en horas punta o en horas fuera de punta en media o en horas fuera de punta en base paga el mismo cargo por energía, pues no diferencia tarifas según los periodos horarios, o dicho de otra manera, la tarifa de dicho usuario es igual durante las 24 horas del día; Que, para realizar el estudio de caracterización de la carga, al que se re fi ere los estudios de costos del VAD, es necesario contar con información de las características del consumo de los clientes fi nales, es decir, las mediciones para los estudios de caracterización de la carga se efectúan en usuarios de las opciones tarifarias vigentes. Por ello, realizar un estudio de caracterización de la carga sobre usuarios de la opción tarifaria BT5-I, tomando como base a los usuarios con opción tarifaria BT5B, es inviable dado que a la fecha no existen aún usuarios con la mencionada opción tarifaria BT5-I; Que, la aprobación de la modi fi cación de la Norma de Opciones Tarifarias se ha realizado, entre otros, acorde a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, que dispone como función del Consejo Directivo de Osinergmin emitir directivas complementarias para la aplicación tarifaria, lo cual no se limita al momento en que se fi ja un VAD, sino que también aplica al momento en que se implementa una nueva opción tarifaria de acuerdo con la evolución dinámica del mercado; Que, la opción tarifaria BT5-I reconoce el VAD (S//kW- mes) en los tres periodos o cargos por energía, por lo que no existe afectación al VAD fi jado. Asimismo, reconoce los Precios a Nivel de Generación de Potencia en los tres periodos o cargos de la opción BT5-I y los Precios a Nivel de Generación de Energía son reconocidos en los periodos que le corresponden (horas punta, fuera de punta en media y fuera de punta en base, respectivamente). En este sentido, tampoco hay afectación a los precios a nivel de generación, siendo preciso señalar que la formulación de la opción tarifaria BT5-I reconoce los precios que corresponden a la cadena de suministro de la energía eléctrica y no genera perjuicio económico, toda vez que además de la formulación de las opciones tarifarias, a efectos del cumplimiento del passthrough , se aplican el factor de balance de potencia, con lo cual la cantidad de compra y venta de potencia no genera perjuicios; Que, considerando lo expuesto, la Resolución 116 no supone que Osinergmin ha modi fi cado el proceso VAD culminado en diciembre 2022, no ha infringido norma alguna y que su proceder ha sido de acuerdo a las normas vigentes; Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 534-2023 GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas;