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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2023 (19/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 El Peruano / de la carga se efectúan en usuarios de las opciones tarifarias vigentes; Que, las opciones tarifarias son de libre elección por parte del usuario, es decir, los usuarios tienen la libertad de elegir la opción tarifaria que más le convenga según su evaluación. Además, las opciones tarifarias vigentes tienen un per fi l de consumo o carga que los diferencia, debido a las características y parámetros que ofrece cada opción tarifaria. Por ello, dado que para el per fi l de carga de la opción tarifaria BT5-I, que considera precios diferenciados para periodos horarios (horas de punta, horas fuera de punta en base y horas fuera de punta en media) que se utiliza para determinar los números de horas de uso de la opción tarifaria BT5-I, no existen usuarios con la opción tarifaria BT5-I, Osinergmin elaboró y sustentó técnicamente un per fi l de carga a partir de consumos de cargas reales, el cual constituye un estimado del consumo. Dicho diagrama de carga considera a su vez, la diferenciación de los cargos tarifarios por bloques horarios y estima que los consumos de energía de los usuarios de la opción tarifaria BT5-I se realizarán predominantemente en horas fuera de punta en media y en horas fuera de punta en base; Que, el per fi l de carga de la SED ubicada en el distrito de San Isidro se tomó solo para mostrar que el número de horas de uso determinado del per fi l de carga elaborado y estimado por Osinergmin son alcanzables. Por otro lado, cabe mencionar que, Luz del Sur no ha presentado los diagramas de carga de los usuarios que cuentan con SMI, los mismos que fueron aprobados en el VAD 2018-2022. Asimismo, dichos diagramas de carga que generalmente corresponden a opciones tarifarias BT5B no pueden ser tomados para la opción tarifaria BT5-I debido a que la BT5B considera solo un cargo por energía, es decir el usuario paga la misma tarifa si consume en horas punta o en horas fuera de punta, como si sucede con la opción tarifaria BT5-I; Que, una de las principales características de los SMI, considerando los bloques horarios, es que los usuarios pueden elegir en qué momento utilizar la energía dependiendo de las señales de precios. Las implementaciones de los proyectos piloto requieren de esta opción tarifaria BT5-I a efectos de permitir promover y escalar la respuesta de los usuarios, lo que debe aportar con información para el despliegue previsto de acuerdo al Decreto Supremo 028-2021-EM; Que, respecto a la electromovilidad, según la publicación de la Asociación Automotriz del Perú, la venta de vehículos electri fi cados inicio el primer trimestre del 2023 con un desempeño positivo, de acuerdo a cifras ofi ciales; y respecto al uso de cocinas de inducción, según la publicación indicada en el diario la República de fecha 03 de enero de 2022, el Ministerio de Energía y Minas anunció la implementación del proyecto piloto “Cocinas Seguras y Ahorrativas”, a través del cual se busca incentivar el uso de las cocinas de inducción en el hogar. Por lo señalado, la demanda de los vehículos eléctricos y de las cocinas de inducción, tienen y tendrán un mayor uso considerando las características de la opción tarifaria BT5-I, tres energías; Que, es oportuno señalar que, contrariamente a lo señalado por Luz del Sur en su recurso de reconsideración y en sus argumentos fi nales, de ningún modo se contravienen las disposiciones de la LCE y el RLCE, toda vez que es recién con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución 116 que se permite brindar a los usuarios señales de precios diferenciados a fi n de que regulen su consumo, y recién de manera posterior las empresas podrían elaborar adecuadamente un estudio de caracterización de la carga de los usuarios de la opción tarifaria BT5-I; Que, la aprobación de la Resolución 116 se ha realizado, entre otros, acorde a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 22 del RLCE que dispone como función del Consejo Directivo de Osinergmin emitir directivas complementarias para la aplicación tarifaria, lo cual no se limita al momento en que se fi ja un VAD, sino que también aplica al momento en que se implementa una nueva opción tarifaria de acuerdo con la evolución dinámica del mercado, con lo cual de ningún modo se desnaturalizaría la aprobación de la tarifa de distribución y la predictibilidad del proceso regulatorio, como erróneamente señala Luz del Sur en sus argumentos fi nales; Que, en cuanto a la expropiación regulatoria señalada por Luz del Sur en su recurso de reconsideración y en sus argumentos fi nales, tal como ya se indicó, los números de horas de uso de la opción tarifaria BT5-I han sido sustentados técnicamente mediante la elaboración de un diagrama de carga estimado que tomo como base consumos de potencias reales usuales; Que, la opción tarifaria BT5-I reconoce el VAD (S// kW-mes) en los tres periodos o cargos por energía, por lo que, contrariamente a lo señalado por Luz del Sur en su recurso de reconsideración y en sus argumentos fi nales, no existe afectación al VAD fi jado. Asimismo, reconoce los Precios a Nivel de Generación de Potencia en los tres periodos o cargos de la opción BT5-I y los Precios a Nivel de Generación de Energía son reconocidos en los periodos que le corresponden (horas punta, fuera de punta en media y fuera de punta en base, respectivamente). En este sentido, tampoco hay afectación a los precios a nivel de generación, siendo preciso señalar que la formulación de la opción tarifaria BT5-I reconoce los precios que corresponden a la cadena de suministro de la energía eléctrica y no genera perjuicio económico, toda vez que además de la formulación de las opciones tarifarias, a efectos del cumplimiento del passthrough , se aplican el factor de balance de potencia, con lo cual la cantidad de compra y venta de potencia no genera perjuicios. En este sentido, la opción tarifaria BT5-I no perjudica al resto de usuarios del sistema eléctrico en general, sino busca dar una señal económica para que los Usuarios elijan la opción tarifaria más conveniente para sus consumos de electricidad; Que, respecto a la opción tarifaria BT5F, según lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria “Uso del NHUBTPPF y NHUBTF” de la Resolución 230-2023-OS/CD que modi fi có la Norma de Opciones Tarifarias e incorporó la opción tarifaria BT5F, el número de horas dispuesto resultó de la elaboración de un per fi l de carga con consumos predominantemente en horas fuera de punta, por lo que, lo señalado por Luz del Sur es inexacto; Que, en cuanto a la necesidad de concordancia entre el literal b) del numeral 25.7 de la Norma Opciones Tarifarias y la Tercera Disposición Final de la Resolución 116, corresponde señalar que, dicha Tercera Disposición Complementaria dispone que en una primera etapa, la opción tarifaria BT5-I solo será aplicable a los suministros residenciales y no residenciales que se encuentran dentro de los proyectos piloto reconocidos en las fi jaciones del VAD efectuadas mediante las Resoluciones 158-2018-OS/CD, 168-2019-OS/CD y 189-2022-OS/CD, así como, de ser el caso, para proyectos piloto que resulten aprobados en la fi jación del Valor Agregado de Distribución que se efectúe para el periodo noviembre 2023-octubre 2027; Que, respecto a la arquitectura de los SMI según marco regulatorio y literatura especializada, corresponde señalar que, la actuación de Osinergmin para el reconocimiento de los proyectos piloto de SMI cumple con los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD y la normativa relacionada, cuya aprobación obedece a un procedimiento regulatorio que comprende etapas, siendo la etapa de recursos de reconsideración la etapa fi nal de dicho proceso regulatorio del VAD en donde se analizó y atendió a los recursos presentados; Que, en relación a las limitaciones en la primera experiencia piloto SMI que señala Luz del Sur por presupuesto aprobado por Osinergmin, corresponde mencionar que, en relación al primer piloto SMI aprobado para la empresa Luz del Sur, mediante el Informe N° 0589-2018-GRT se analizó y resolvió los aspectos técnicos del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur contra la Resolución Osinergmin N° 158-2018-OS/CD que fi jó el VAD del periodo 2018-2022. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde señalar que Osinergmin ha actuado acorde con el marco legal de fi jación del VAD en vista a que la LCE establece que el VAD debe calcularse en base a costos e fi cientes, debiendo tenerse en cuenta que, el costo del proyecto piloto propuesto inicialmente por Luz del Sur era hasta 5 veces mayor que el costo del proyecto piloto de Enel Distribución Perú;