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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2023 (19/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 El Peruano / Anexo Denominación Requisito 3.2 CERTIFICADO DE SUPERVISIÓN DEL FIN DE CONSTRUCCIÓN DE: 1.Estación o Centro de Descompresión de GNC 2. Unidad de Trasvase de GNC 3.Consumidor Directo de GNC 4.Estación de Compresión de Gas Natural 5.Estación de Carga de GNC 6.Estación o Centro de Regasi fi cación de GNL 7. Estación de Recepción de GNL 8.Consumidor Directo de GNL 9. Estación de Carga de GNL 10. Operador de Estación de Carga de GNL8. Certi fi cados de los equipos de compresión, descompresión, almacenamiento y carga de GNC, regasi fi cación, almacenamiento y carga de GNL (*), según corresponda, emitidos por los organismos de certi fi cación acreditados ante INACAL o por el organismo de certi fi cación autorizados por la autoridad competente o por el organismo de certi fi cación ante la autoridad nacional de acreditación del país de fabricación del producto u otro país. (*) Para la instalación de tuberías y accesorios para gas natural, deberá presentar el Certifi cado de Inspección de dichas instalaciones que incluya la prueba de hermeticidad, emitidas por un Organismo de Certifi cación acreditado ante INACAL . 3.2 CERTIFICADO DE SUPERVISIÓN DEL FIN DE CONSTRUCCIÓN DE: 1.Estación o Centro de Descompresión de GNC2. Unidad de Trasvase de GNC 3.Consumidor Directo de GNC 4.Estación de Compresión de Gas Natural 5.Estación de Carga de GNC 6.Estación o Centro de Regasi fi cación de GNL 7. Estación de Recepción de GNL 8.Consumidor Directo de GNL 9.Estación de Carga de GNL 10.Operador de Estación de Carga de GNL9.Para las Instalaciones Internas de gas natural en caso de los Consumidores Directos de GNC o GNL. (…)l) Certi fi cado de Obra Bien Ejecutada de la Estación de Medición y Regulación Primaria otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL Que, respecto de los indicados requisitos, debe mencionarse que, a la fecha, no existen Organismos de Inspección acreditados ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) con alcance para realizar pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías de gas natural; por lo tanto, no resulta posible para los agentes brindar cumplimiento a los requisitos anteriormente citados, en el extremo de la presentación del Certi fi cado de Inspección de las pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías emitido por un Organismo de Inspección acreditado ante el INACAL, y del Certi fi cado de Obra Bien Ejecutada de la Estación de Medición y Regulación Primaria otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL; Que, al respecto, la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, dispone que, para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, deben aplicarse normas técnicas internacionales vigentes, ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA y NEC, en lo que resulte pertinente, en reemplazo a las Normas Técnicas Peruanas, siempre que estas últimas no se encuentren actualizadas; asimismo, señala que, en lo no previsto en el citado Reglamento, será de aplicación las normas técnicas internacionales ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA, NEC, vigentes, en lo que resulte pertinente; Que, de igual modo, el artículo 14 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, establece que para el diseño, construcción, operación y ampliación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Regasi fi cación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Estaciones de Carga de GNL, Consumidores Directos de GNC y GNL, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNV-L y Vehículos Transportadores GNC y Vehículos Transportadores GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, según sea el caso, se debe cumplir con lo señalado en el citado Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. Asimismo, indica que, de manera supletoria a las normas antes mencionadas, se debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes. A falta de las normas antes señaladas o cuando existan situaciones no reguladas, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales ISO, UNE, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT o ADR, según corresponda; Que, con relación a la problemática advertida, las NTP 111.031, 111.019, y 111.032-1:2020 no prevén las condiciones exigibles respecto de los organismos o personas cali fi cadas que realizarán la inspección y pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías de gas natural ante la ausencia de organismos de inspección acreditados ante el Instituto Nacional de la Calidad – INACAL; por lo que, en aplicación de la normativa citada precedentemente, resulta aplicable la regulación contenida en normas técnicas internacionales; Que, el Código ASME B31.3 es un estándar internacional elaborado por la American Society of Mechanical Engineers, el cual prescribe los requisitos mínimos para garantizar la seguridad en diseño, materiales, fabricación, veri fi cación, inspección, operación y mantenimiento de tuberías a presión; Que, considerando la problemática expuesta referida a la ausencia de organismos de inspección acreditados ante el Instituto Nacional de la Calidad – INACAL para la certi fi cación de las pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías de gas natural, lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, el artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, la regulación contenida en el Código ASME B31.3, así como las facultades conferidas a Osinergmin mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, resulta necesario establecer medidas transitorias y excepcionales para la obtención de Certi fi cados de Supervisión de establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL; Que, de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, resulta innecesaria la publicación para comentarios de la presente norma, por aprobarse una medida que viabiliza la obtención de los Certi fi cados de Supervisión de establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2023; SE RESUELVE:Artículo 1°.– Aprobación de Medida Excepcional y Transitoria respecto del Certi fi cado de Inspección de Tuberías Disponer que, en tanto subsista la imposibilidad para brindar cumplimiento a los Anexos 3.1 y 3.2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, modi fi cados por Resolución de Consejo Directivo N° 016- 2022-OS/CD, que regulan los requisitos para la emisión de Certi fi cado de Fin de Construcción de los establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL, especí fi camente el requisito de Certi fi cado de Inspección de tuberías para gas natural, que incluya las pruebas de resistencia y hermeticidad por un organismo de inspección acreditado ante INACAL, se acepta la presentación de: