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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2023 (21/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / 3. Cooperativa agraria de usuarios o cooperativa agraria: Sociedad de personas a que se re fi ere el artículo 2 de la Ley y que además cumple con el objeto señalado en el artículo 3 de la citada norma legal. 4. Cooperativas comunales: Aquellas que realizan actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal, que se constituyan únicamente por integrantes de una misma comunidad campesina o nativa, que haya adecuado su estatuto conforme a la Ley. 5. Ingresos netos: A la totalidad de ingresos brutos que cali fi can como rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, boni fi caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable. 6. Ley: A la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias. 7. Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. 8. Registros Públicos : Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 9. Socio/a productor/a agrario/a : A la persona natural y a la sociedad conyugal que opte por tributar como tal, que se organice en una cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, y que desarrolla principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas. A tal efecto, se entenderá que una persona natural o una sociedad conyugal que opte por tributar como tal, desarrolla principalmente tales actividades cuando los ingresos netos por otras actividades no superen, en conjunto, el veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos netos anuales. 2.2 En la presente norma, se utilizan las siguientes siglas: 1. CONACA: Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias. 2. DI: Documento de Identidad de las personas naturales. 3. LGC: Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo Nº 074-90-TR, y sus normas derogatorias y modi fi catorias. 4. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. 5. MYPE: Micro y Pequeña Empresa. 6. RIC: Reglamento de Inscripción de Cooperativas, aprobado por Resolución del Superintendencia Adjunta de los Registros Públicos Nº 026-2023-SUNARP/SA, y su Fe de erratas. 7. RIRPJ: Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP/SN. 8. RNCA: Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, creado por el artículo 26 de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.9. RUC: Registro Único de Contribuyentes. 10. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 11. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 12. UIT: Unidad Impositiva Tributaria, vigente en el ejercicio gravable correspondiente. Artículo 3. Ámbito de aplicación3.1 La presente norma es de aplicación para las cooperativas y sus socios/as que se encuentren inscritos en el RNCA. Asimismo, es de aplicación para las asociaciones civiles que decidan transformarse a cooperativas agrarias de usuarios. 3.2 En el acto de constitución, adecuación de estatutos, cambio de tipo o modalidad o transformación, el estatuto indica de manera expresa que la cooperativa se rige por la Ley, normas reglamentarias y, supletoriamente, por la LGC y por la Ley Nº 29683, Ley que precisa los alcances de los Artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas. Artículo 4. Goce de bene fi cios Para el goce de los bene fi cios establecidos en la Ley, las cooperativas deben encontrarse inscritas en el RNCA. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE SOCIOS Y SOCIAS Artículo 5. Registro de Socios y Socias5.1 La calidad de socio o socia de la cooperativa se acredita con el Registro de Socios y Socias que, de manera obligatoria, deben llevar todas las cooperativas. Dicho Registro puede llevarse en un libro especialmente abierto para tal fi n, en hojas sueltas o bajo cualquier otra forma que permita la Ley. Su apertura debe ser certi fi cada por Notario o Juez de Paz. 5.2 La información mínima que debe contener el Registro de Socios y Socias, es: a) Nombres y apellidos del socio o denominación. b) DI para personas naturales o RUC para personas jurídicas. c) Nombres y apellidos del/la cónyuge o conviviente.d) Lengua materna y autoidenti fi cación étnica. e) En caso de persona jurídica sin fi nes de lucro, número de partida registral donde conste la inscripción en Registros Públicos y datos de l(os) representante(s) legal(es) cuyo(s) nombramiento(s) y poderes se encuentren vigentes al momento de su registro. f) Fecha de ingreso a la cooperativa.g) Domicilio.h) Teléfono (de contar con el mismo).i) Correo electrónico (de contar con el mismo). CAPÍTULO III CONSTITUCIÓN Y GOBERNANZA Artículo 6. Número mínimo de socios y socias6.1 Conforme al artículo 7 de la Ley, el número mínimo de socios/as para constituir una cooperativa agraria de usuarios es de veinticinco (25), siendo aquellos cualesquiera de los previstos en el artículo 8 de la Ley, que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera. Igual número se requiere para el caso de aquellas cooperativas de distinto tipo que, a través de la decisión de su asamblea, decidan adoptar el tipo de cooperativa agraria, así como para aquellas asociaciones civiles que acuerden su transformación a cooperativa agraria de usuarios. 6.2 Si la cooperativa agraria de usuarios pierde el número mínimo de socios/as y dicha situación se mantiene por más de seis (6) meses, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 53 de la LGC.