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22 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / contemplados por el estatuto, consignando su respectivo DI y precisando el tiempo del mandato de cada integrante y la fecha en que se inicia el cómputo del mismo. 8. El nombramiento del Gerente General y demás funcionarios, gerentes o apoderados que se desee efectuar, precisando su respectivo DI y con indicación de las facultades que se les otorgan. El ejercicio de las facultades que se otorguen al Gerente General o a cualquier gerente o apoderado, debe respetar lo establecido por el numeral 2 del artículo 35 de la LGC. 9. El nombramiento del/la representante o representantes de la asociación para que puedan suscribir la Minuta y otorgar la Escritura Pública respectiva, así como cualquier otro documento necesario, hasta lograr la inscripción de los acuerdos adoptados en Registros Públicos. 10. La fi rma de quien actuó como Presidente/a y Secretario/a de la asamblea, así como de los asociados que según el estatuto de la asociación deban fi rman el acta. De no señalarlo, la asamblea designa a no menos de dos (2) asociados/as para que, conjuntamente con el/la Presidente/a y Secretario/a, revisen y aprueben el acta, suscribiéndola en señal de conformidad. No es objeto de cali fi cación por Registros Públicos el destino fi nal del patrimonio de la asociación que se transforma en cooperativa agraria de usuarios. Artículo 30. Publicación del Acuerdo de Transformación El acuerdo de transformación se debe publicar por una única vez. La publicación se debe efectuar en el Diario Ofi cial El Peruano y en cualquier otro diario que circule dentro de la provincia correspondiente del domicilio de la asociación. Si la asociación domicilia en una provincia distinta a la de Lima o Callao, la publicación solo se efectúa en por lo menos dos diarios de circulación en la provincia correspondiente del domicilio de la asociación. Si el acuerdo de transformación fuese adoptado por unanimidad en asamblea universal, no se requiere de la publicación de los avisos. Artículo 31. Derecho de Separación del Asociado Los asociados que no hubieran votado a favor de la transformación, los ausentes y aquellos que hubieran sido ilegítimamente privados de ejercer el derecho de voto, pueden separarse de la asociación. Este derecho puede ejercerse hasta los diez (10) días calendario posteriores a la publicación del aviso a que se re fi ere el artículo anterior. El ejercicio del derecho de separación no libera al asociado de las obligaciones pendientes que tuviera con la asociación, las cuales pueden ser reclamadas por esta o por la cooperativa, siempre que sean exigibles. Bajo la forma cooperativa, los/las socios/as pueden ejercer su derecho de separación (retiro voluntario), de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 de la LGC y disposiciones estatutarias que resulten aplicables. Artículo 32. De la Escritura Pública de Transformación La Escritura Pública de Transformación es otorgada por las personas que hubiese designado la asamblea. En su defecto, es otorgada por quien presidió la asamblea, o por el Presidente del Consejo Directivo. La Escritura Pública puede otorgarse una vez vencido el plazo de diez (10) días señalado en el artículo anterior. En la Escritura Pública deben insertarse los avisos a que hace referencia el artículo 30 del presente Reglamento. No se requiere la publicación ni inserción de los avisos, y la Escritura Pública puede ser otorgada de manera inmediata si el acuerdo de transformación se hubiese adoptado por unanimidad en asamblea universal. Artículo 33. Vigencia La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha en que se haya culminado con el otorgamiento de la Escritura Pública. Artículo 34. Libros de la asociación Los libros de actas de la asociación pueden seguir siendo utilizados para asentar los acuerdos de asamblea general y del consejo de administración de la cooperativa hasta que se culminen; salvo que la cooperativa opte por abrir nuevos libros, en cuyo caso debe efectuarse previamente el cierre de los anteriores libros de actas de la asociación. CAPÍTULO VIII CONTROL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 35. Supervisión y fi scalización La supervisión y fi scalización a cargo del MIDAGRI se realiza exclusivamente sobre aquellas cooperativas bene fi ciarias de programas o proyectos del Estado. Las acciones que desarrolle el MIDAGRI comprenden todas las etapas del programa o proyecto, hasta su total culminación. De determinar la existencia de algún incumplimiento o de acciones u omisiones que pudieran poner en riesgo los recursos o el cumplimiento de la fi nalidad del programa o proyecto del Estado, el MIDAGRI comunica de inmediato a quien ejerce la titularidad del respectivo programa o proyecto sus hallazgos, para que se adopten las medidas necesarias. El MIDAGRI aprueba, mediante resolución ministerial, los lineamientos de supervisión y fi scalización a que se refi ere el párrafo anterior. CAPÍTULO IX RÉGIMEN TRIBUTARIO SUBCAPÍTULO I IMPUESTO A LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS DE USUARIOS O COOPERATIVAS COMUNALES Artículo 36. Inafectación al impuesto a la renta36.1 Los ingresos derivados de los actos que realice la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal con sus socios/as o con terceros en cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus socios/as no son ingresos netos obtenidos por aquella; excepto los ingresos por retribución de servicios por mandato con representación los que están inafectos al impuesto a la renta. 36.2 Los ingresos netos obtenidos por la cooperativa agraria de usuario o cooperativa comunal derivados de la realización de actos cooperativos con sus socios/as en cumplimiento de su objeto social, se encuentran inafectos del impuesto a la renta. Artículo 37. Afectación al impuesto a la renta37.1 La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal que en el ejercicio gravable obtenga ingresos afectos al impuesto a la renta por operaciones que no califi quen como actos cooperativos, aplica sobre su renta neta, la tasa que le corresponda conforme con los acápites i. y ii. del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley. 37.2 De conformidad con la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las tasas del impuesto a la renta previstas en los acápites i. y ii. del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley se aplican a partir del ejercicio gravable 2022. Artículo 38. Pagos a cuenta La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal determina sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría conforme con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria. SUBCAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 39. Transformación de asociación civil a cooperativa agraria de usuarios 39.1 Ni el acuerdo de transformación ni la aplicación del patrimonio neto de la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva cooperativa, establecidos en el capítulo VI del título I de la Ley, a que