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18 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / 6.3 Para el caso de las Centrales es de aplicación lo establecido en los numerales i) y ii) del artículo 16 de la Ley. Asimismo, si el número de socios/as de la Central disminuye a una sola cooperativa, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 53 de la LGC. Artículo 7. Acta de asamblea general de fundación7.1 La constitución de la cooperativa consta en acta que contiene: a) El nombre completo y número de DI de las personas naturales que participan en el acto de constitución. De tratarse de personas jurídicas, debe indicarse su denominación, número de RUC y su número de partida y ofi cina registral, así como el nombre completo y número de DI de quien o quienes actúan en su representación. b) La voluntad de constituir la cooperativa, su denominación y la provincia y departamento en que asienta su domicilio. c) El estatuto que rige su funcionamiento. d) El nombre completo y número de DI de las personas naturales integrantes del primer consejo de administración, consejo de vigilancia, comité electoral y comité de educación. De tratarse de personas jurídicas, debe indicarse su denominación y su partida y o fi cina registral, así como el nombre completo y documento de identidad de quien o quienes actúan en su representación, y número de partida registral de inscripción de sus poderes. e) El lugar y la fecha de la asamblea general de fundación. f) La fi rma de todos los participantes en el acto de constitución, o su huella digital en caso de no poder fi rmar. 7.2 El acta de la asamblea general de fundación debe asentarse en el libro de actas de asamblea general de la cooperativa con certi fi cación de apertura notarial o judicial. No es materia de observación que la fecha de la certi fi cación de apertura del libro sea posterior a la fecha de la asamblea general de fundación. 7.3 Conforme al artículo 9 del RIC no requiere acreditarse ante Registros Públicos la representación de quienes actúan en nombre de personas jurídicas que participan en la asamblea general de fundación o en asambleas posteriores. No se requiere tampoco acreditar la autorización por su estatuto u órgano competente, para que la persona jurídica integre la cooperativa. 7.4 Cuando la cooperativa participe en organizaciones cooperativas de grado superior no requiere acreditarse ante Registros Públicos el acuerdo previo del consejo de administración. Artículo 8. Capital social Para la inscripción del acto de constitución de una cooperativa agraria de usuarios o central el título debe contener, de conformidad con el artículo 11 del RIC, la indicación de la suscripción del capital inicial y el monto mínimo que le corresponde pagar a cada socio/a a cuenta de las aportaciones que suscriba. No requiere acreditarse el pago del capital. En el asiento de constitución no se consigna el capital inicial. No son inscribibles las variaciones de capital. Artículo 9. Socios y socias Sólo pueden ser socios y socias de las cooperativas agrarias de usuarios, las personas contempladas en el artículo 8 de la Ley que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, o cooperativas, comunidades campesinas o nativas y cualquier persona jurídica sin fi nes de lucro que integren a personas que realizan dichas actividades. En el caso de las centrales de cooperativas, el estatuto puede establecer que únicamente pueden ser socios/as las cooperativas. Artículo 10. Sociedad conyugal o unión de hecho10.1 Conforme a lo señalado por los artículos 8 y 9 y la Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley, la sociedad conyugal o la unión de hecho, pueden ser socias en la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal. En el caso que la sociedad conyugal o la unión de hecho tengan la condición de socio/a, por así haberlo solicitado cualquiera de sus integrantes, los derechos políticos y económicos sólo pueden ser ejercidos por uno de ellos y no por ambos a la vez. Las partes integrantes de la sociedad conyugal o de la unión de hecho deben informar a la cooperativa, quién de sus conformantes ejerce los derechos políticos y económicos en la cooperativa. Toda variación requiere la aceptación de ambos integrantes. 10.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, la sola presencia de cualquiera de las partes integrantes de la sociedad conyugal o de la unión de hecho en una asamblea general los legitima para participar en ella con voz y voto. Si ambas partes integrantes estuvieran presentes, solo el/la representante acreditado/a conforme al numeral anterior puede ejercer el derecho de voz y voto. 10.3 Para acreditar la condición de sociedad conyugal o de unión de hecho, basta una Declaración Jurada con la fi rma y huella de ambos integrantes, quienes asumen la responsabilidad civil y penal que derive de una declaración falsa, de ser el caso. 10.4 De ser el caso, para acreditar el régimen de separación de patrimonios, cualquiera de los cónyuges debe presentar Declaración Jurada, con fi rma y huella digital, en la cual se consigna expresamente el asiento y número de partida registral donde conste la inscripción de dicho régimen en los Registros Públicos. Artículo 11. Participación de las mujeres11.1 El consejo de administración aprueba el Plan que permita incluir en los órganos de gobierno un número de mujeres para alcanzar, en un plazo de cinco (5) años, computado desde la vigencia de la Ley, una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía. En cada asamblea general ordinaria anual se debe informar sobre el avance en el cumplimiento del Plan, bajo responsabilidad del consejo de administración. 11.2 No es objeto de cali fi cación por parte de los Registros Públicos que la cooperativa haya cumplido, con incluir en los órganos de gobierno un número de mujeres que permita alcanzar una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía. Artículo 12. Convocatoria a asamblea general De conformidad con los artículos 21 y 22 del RIC, rigen para la convocatoria y constancia de convocatoria los requisitos establecidos en el RIRPJ, a excepción del artículo 56 del RIRPJ, con las siguientes precisiones: a) En la convocatoria basta con consignar que el consejo de administración efectúa la convocatoria, sin requerir señalar los nombres de sus integrantes. b) No se formula observación cuando en la convocatoria se consigna que convoca el Presidente o el Vicepresidente del consejo de administración, entendiéndose que actúan a nombre de este consejo, salvo que el estatuto expresamente les prohíba asumir dicha representación. c) La constancia de convocatoria debe ser emitida por el Presidente o, en su ausencia, por el Vicepresidente del consejo de administración. No requiere acreditarse dicha ausencia. Debe consignarse en dicha constancia el nombre del Presidente o Vicepresidente del consejo de administración que ejecutó la convocatoria a nombre del órgano colegiado. Si el estatuto expresamente les prohíbe asumir dicha representación, debe consignarse el nombre de los integrantes del consejo que ejecutaron la convocatoria. Artículo 13. Convocatoria a asamblea general efectuada por el consejo de vigilancia Cuando el consejo de vigilancia convoca a asamblea general, en los casos legalmente previstos, para acreditar la legitimidad de la convocatoria, de conformidad con el artículo 23 del RIC, se debe presentar: a) Constancia suscrita por el Presidente o por el Vicepresidente del consejo de vigilancia, en la