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19 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / que señale que el consejo de vigilancia requirió al consejo de administración que realice la convocatoria y que éste no cumplió con convocar dentro del plazo previsto. b) Constancia de convocatoria a asamblea general suscrita por el Presidente o por el Vicepresidente del consejo de vigilancia, siendo de aplicación para la convocatoria efectuada por este consejo las precisiones establecidas en el artículo anterior. c) Copia certi ficada del acta de instalación del consejo de vigilancia, en la que conste la designación del Presidente o Vicepresidente de dicho consejo con mandato vigente que suscriben las constancias a que se re fieren los literales a) y b), salvo que tal designación conste en el título archivado que dio lugar a la inscripción del consejo de administración o comité electoral con mandato vigente. Artículo 14. Reglas para la convocatoria, quórum, mayoría y actas de la asamblea general 14.1 Cuando el estatuto no contenga normas relativas a la convocatoria, quórum y mayoría de la asamblea general o para la elaboración de las actas y no exista norma legal que los prevea expresamente, en la cali fi cación registral se aplican las siguientes reglas: a) La antelación de la convocatoria y el medio por el que se efectúa son establecidos por el órgano convocante, conforme a los usos y costumbres de la cooperativa. El Registrador Público no puede objetar la antelación o el medio empleados. b) El quórum y mayorías aplicables son los que rigen para la junta general de accionistas conforme a la Ley General de Sociedades, computándose que cada socio/a tiene derecho a un voto. c) Los requisitos mínimos de las actas son los establecidos en el RIRPJ. 14.2 Las cooperativas pueden realizar sesiones no presenciales si sus estatutos así lo prevén o, durante la vigencia de un régimen de excepción decretado por el Poder Ejecutivo, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de realizar sesiones no presenciales. Las sesiones no presenciales pueden ser convocadas por medios electrónicos u otros de manera similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o, a través de los demás mecanismos o formas previstos en la Ley. Artículo 15. Elección de Personal Directivo 15.1 La Presidencia del consejo de administración y del consejo de vigilancia son elegidas directamente por la asamblea general por un plazo de tres (3) años, salvo que la propia asamblea, por causa justi fi cada, decida removerlos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la LGC. 15.2 En el acta de asamblea eleccionaria debe constar el nombre y fi rma de las partes integrantes del comité electoral que conducen las elecciones, bastando que participen en número su fi ciente para conformar quórum. En defecto de norma que establezca el quórum del comité electoral, basta que participe más de la mitad. Si el número de integrantes del comité electoral es impar, el quórum es el número entero inmediato siguiente al de la mitad de aquél. 15.3 El acta de asamblea eleccionaria se debe asentar en el libro de actas de la asamblea. 15.4 Se puede elegir un número menor de integrantes de consejos y comités al establecido en el estatuto, siempre que el número de elegidos permita tener quórum para su funcionamiento. 15.5 El inicio del período de funciones de los consejos y comités se produce desde su elección por la asamblea, salvo disposición diferente del estatuto o de la asamblea, que postergue el inicio de funciones. 15.6 No se requiere presentar a Registros Públicos la aceptación del cargo de los consejeros elegidos.15.7 La sesión de instalación es convocada por el último Presidente o Vicepresidente inscrito o por el último Presidente electo no inscrito. No es necesaria la convocatoria, si la instalación se produce en sesión universal. 15.8 En caso que, por la vacancia de la Presidencia, la Vicepresidencia asuma la Presidencia del consejo de administración o vigilancia, solo puede mantenerse en el cargo de Presidente como máximo hasta la próxima asamblea de elecciones. De producirse la vacancia tanto del Presidente como del Vicepresidente, los miembros restantes convocan de inmediato a asamblea para la elección de los reemplazantes. Artículo 16. Reelección Quienes se hayan desempeñado como integrantes del consejo de administración, no pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como integrantes del consejo de vigilancia, aunque el estatuto permita la reelección de directivos para el período inmediato siguiente. Artículo 17. Continuidad en el cargo17.1 La excepcionalidad y causa debidamente justifi cada a la que se re fi ere el artículo 13 de la Ley, debe ser apreciada por los órganos competentes de la cooperativa. Registros Públicos no exige su acreditación para efectos de la cali fi cación de los títulos que se presenten ni para efectos de la emisión de las vigencias que se soliciten. 17.2 Si la cooperativa no cuenta con integrantes del consejo de administración con mandato vigente en número su fi ciente para sesionar, el o los directivos que sí cuenten con mandato vigente, asumen provisionalmente las funciones y convocan inmediatamente a asamblea general para elegir nuevos directivos. La misma disposición se aplica para el consejo de vigilancia, órgano que también puede convocar a asamblea para elegir nuevos directivos, conforme a la facultad que le reconoce el numeral 16 del artículo 31 de la LGC. 17.3 Si la cooperativa no cuenta con ninguna parte integrante del consejo de administración con mandato vigente, el último consejo de administración inscrito, a través de cualquiera de sus miembros, puede convocar a asamblea para elegir a los directivos que se requiera. Artículo 18. Asamblea de Delegados y Delegadas18.1 La condición de delegado/a puede acreditarse alternativamente con la información contenida en el Registro de Socios y Socias o en el Padrón o Registro de Delegados y Delegadas que puede llevarse en un libro especialmente abierto para tal fi n, en hojas sueltas o bajo cualquier otra forma que permita la Ley. Su apertura debe ser certi fi cada por Notario o Juez de Paz. 18.2 El estatuto o el Reglamento Interno establece la vigencia del mandato de los delegados/as y la oportunidad de su renovación. Si el estatuto o el Reglamento Interno lo contempla, pueden elegirse delegados/as suplentes. 18.3 Para ser elegido directivo se requiere tener la condición de delegado/a al momento de la elección. Asimismo, corresponde al estatuto o Reglamento Interno de la cooperativa determinar si el/la delegado/a que asume la condición de directivo deja de serlo. 18.4 La elección de delegados/as no es un acto inscribible ni tiene que acreditarse ante Registros Públicos. Tampoco se acredita ante Registros Públicos, el cumplimiento de requisitos para ser personal directivo o delegado/a. Artículo 19. Integración Cooperativa19.1 Las asociaciones que modi fi quen sus estatutos para cali fi car como federación y operar al amparo de la Ley y de la LGC, son inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, Libro de Cooperativas, manteniendo el mismo número de partida registral. Estas federaciones no requieren acreditar el número mínimo de cooperativas de la misma línea, pudiendo mantener como asociados a quienes tenían tal condición antes de la modi fi cación de