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23 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / se re fi ere el artículo 38 de aquella, son considerados como una distribución directa ni indirecta de rentas para efecto de lo previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. 39.2 Lo previsto en el párrafo anterior tendrá vigencia por tres (3) años desde la vigencia del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley. Artículo 40. Cuentas de control La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe registrar en subcuentas especiales los ingresos que obtenga por la realización de actos cooperativos en los que no actúe en representación de sus socios/as, así como aquellos ingresos generados por actos cooperativos en los que actúe en representación de aquellos. SUBCAPÍTULO III RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS/LOS SOCIOS/AS PRODUCTORES/AS AGRARIOS/AS Artículo 41. Alcances41.1 El régimen tributario a que re fi ere el artículo 40 de la Ley es aplicable únicamente a los/las socios/as productores/as agrarios/as de las cooperativas agrarias de usuarios o cooperativas comunales que cali fi quen como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. 41.2 Los/as socios/as no comprendidos en el párrafo anterior, tributan de acuerdo con el régimen tributario en el que se encuentren. Artículo 42. Declaración y pago del impuesto a la renta de los/as socios/as productores/as agrarios/as 42.1 Los/as socios/as productores/as agrarios/as cuyos ingresos netos del ejercicio gravable anterior hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT, deben declarar y pagar el impuesto a la renta conforme al régimen tributario que les corresponda, considerando todos los ingresos netos que obtengan de la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal. 42.2 Los/as socios/as productores/as agrarios de las cooperativas agrarias de usuarios o cooperativas comunales que no se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, están sujetos a las siguientes disposiciones: 42.2.1 Por los ingresos netos del ejercicio gravable que no superen las treinta (30) UIT, están inafectos al impuesto a la renta. 42.2.2 Por los ingresos netos del ejercicio gravable que superen las treinta (30) UIT, el impuesto a la renta es de periodicidad mensual; por lo que deben declarar y pagar, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el impuesto a la renta que resulte de aplicar, a sus ingresos netos obtenidos en el mes, la tasa de 1,5%, salvo que el pago total de dicho impuesto se efectúe mediante retención. 42.2.3 Si en un determinado mes los ingresos netos del ejercicio gravable superan las ciento cuarenta (140) UIT, por los ingresos que obtengan a partir de ese mes deben declarar y pagar el impuesto a la renta conforme al régimen tributario que les corresponda. Artículo 43. Retenciones del impuesto a la renta Para efecto de lo señalado en el artículo 42 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente: 1. La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal no efectúa en el ejercicio en curso la retención del impuesto a la renta a los/as socios/as productores/as agrarios/as cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable anterior hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT. Para tal efecto, la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal no debe retener el impuesto, si los ingresos netos que hubiere atribuido al socio/a productor/a agrario/a en el ejercicio gravable anterior hubieran superado el importe señalado en el párrafo precedente. 2. La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal tampoco efectúa la retención del impuesto a la renta si recibe, hasta el último día hábil del mes de enero de cada ejercicio gravable, una comunicación en la que el/la socio/a le informa que: a. No cali fi ca como socio/a productor/a agrario/a; o, b. Cuenta con bene fi cios tributarios que, por otras disposiciones legales, le resultan aplicables a las rentas que obtenga incluso por la realización de actos cooperativos; o, c. El total de sus ingresos netos del ejercicio gravable anterior, incluyendo los obtenidos a través de la propia cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal a quien informa, superan el importe señalado en el numeral 1 de este artículo. En caso la comunicación se presente después del plazo señalado, no procede la retención del impuesto por las rentas que se generen a partir del mes en el que se presente dicha comunicación. 3. En los casos en que proceda la retención del impuesto a la renta, la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe retener el impuesto al socio/a productor/a agrario/a, a partir del mes en el que los ingresos netos de este superen las treinta (30) UIT, pero solo por la parte que exceda dicho importe. 4. Las retenciones que se hubieren efectuado a socios/ as que no desarrollan principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas tienen el carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta o de pagos de fi nitivos, según el régimen tributario que corresponda al socio o socia. 5. La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe informar a cada socio/a productor/a agrario/a, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de las retenciones efectuadas en el período mensual anterior, mediante la entrega de un Certi fi cado de Retenciones en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo 44. Declaración del impuesto a la renta retenido a los/as socios/as productores/as agrarios/as 44.1 La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe presentar una declaración jurada mensual en la que declara y paga las retenciones del impuesto a la renta que le corresponda efectuar en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, mediante resolución de superintendencia. 44.2 La declaración y pago se realiza de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, mediante resolución de superintendencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45. Falsedad de la información El MIDAGRI da por cancelado el Registro de las cooperativas, solo en el caso que se determine la gravedad de la información falsa proporcionada y la culpabilidad (dolo o culpa inexcusable) al suministrarla. Asimismo, debe garantizar un debido procedimiento, otorgando un plazo mínimo de veinte (20) días para que las cooperativas efectúen los descargos correspondientes a la imputación formulada. El/La Director/a General de la Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros (DGASFS) resuelve en primera instancia, y en segunda instancia resuelve el Despacho Viceministerial de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego. Si la falsedad de la información suministrada no fue material o no se comprueba el dolo o la culpa inexcusable, sino tan solo la culpa leve, el MIDAGRI puede amonestar a la cooperativa o central. Artículo 46. Falta de actualización de la información Si las cooperativas no cumplen con actualizar la información, conforme a lo establecido en el artículo