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41 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de marzo de 2023 El Peruano / 160.2 Para la aplicación de lo señalado en el numeral 160.1, se consideran los supuestos siguientes: a) Los documentos que contienen medidas de protección adoptadas por el servicio que declina competencia son su fi cientes para que el servicio que reciba el caso evalúe y continúe el procedimiento por riesgo según su estado. b) Cuando la UPE determina en la valoración preliminar que el caso corresponde a uno de riesgo de desprotección familiar y en esa jurisdicción existe una DEMUNA acreditada, corresponde la declinación hacia dicho servicio. c) El inicio de la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar no puede ser de fecha anterior a dos (02) meses respecto a la fecha de la resolución de acreditación de la DEMUNA destinataria de la declinación, caso contrario, la UPE continúa con la tramitación del expediente hasta su conclusión. d) Cuando se inicia la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar a favor de la niña, niño o adolescente que se encuentra de tránsito en el ámbito de competencia territorial de un servicio, corresponde la declinación a la UPE o DEMUNA acreditada del domicilio habitual. e) No corresponde la declinación de competencia, cuando la niña, niño o adolescente y su familia de origen se trasladan de manera temporal al ámbito de competencia territorial de otro servicio, salvo que se declare o veri fi que la variación de su domicilio habitual. 160.3 En el procedimiento por desprotección familiar, la declinación de competencia se realiza de acuerdo a los criterios siguientes: a) Cuando corresponda disponer la medida de protección de acogimiento familiar con familia extensa que reside fuera de la competencia territorial de la UPE. Esta decisión procede luego que se haya veri fi cado que la persona o familia es idónea para el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente y siempre que no haya posibilidad de retorno con la familia de origen; de lo contrario, sólo se coordina el seguimiento de la medida de protección con la UPE en cuyo ámbito de competencia va a estar viviendo la niña, niño o adolescente hasta su reintegración familiar. La citada resolución consigna el traslado de la niña, niño o adolescente y su recibimiento por la familia extensa, mediante acta. b) Cuando de la valoración preliminar se determina que la niña, niño o adolescente reside con su familia de origen fuera del ámbito de competencia territorial de la UPE. Se debe veri fi car de manera cierta, la residencia de la familia de origen antes de proceder a la declinación. c) Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes extranjeros, la UPE a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o en forma directa, comunica a la instancia competente del país de origen de la niña, niño o adolescente y al Consulado correspondiente, a fi n que realicen las acciones pertinentes para su retorno y brinden el apoyo que requiera su connacional. Una vez que se comunique a la UPE la fecha probable de retorno, se dispone la resolución administrativa de declinación de competencia y la entrega de el/la menor de edad al representante que designe el Consulado. Asimismo, se comunica a la Dirección de Operaciones y a la Jefatura Zonal que corresponda o la que haga sus veces, de la Superintendencia Nacional de Migraciones, la fecha y forma de salida de la niña, niño o adolescente, para que evalúen en el marco de sus competencias y brinden las facilidades para su retorno. De no existir Consulado del país de origen de la niña, niño o adolescente extranjero en el país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizan las coordinaciones ante el Estado de origen, a través de los canales diplomáticos que correspondan. d) Cuando la niña, niño o adolescente deba ser trasladado a un lugar fuera de la competencia territorial de la UPE para atenciones médicas, quirúrgicas u otros tratamientos temporales, no procede la declinación de competencia; salvo que el tratamiento o la atención médica sea por larga temporada y la familia de origen debe cambiar su lugar de residencia habitual para dicha atención. e) En ningún caso, se declina competencia para trasladar a la niña, niño o adolescente de un centro de acogida residencial a otro, aun cuando sean de las mismas características, salvo que el/la menor de edad hubiese estado de tránsito donde se inició el procedimiento de desprotección familiar o la familia de origen reside en el lugar donde se estime declinar competencia o cuando de la evaluación del caso se tome dicha decisión en función del interés superior de la niña, niño o adolescente debidamente sustentada en la resolución que dispone la declinación de competencia. f) No procede la declinación de competencia cuando se varía a la persona o familia acogedora o al centro de acogida residencial donde se aplica la medida de protección, siempre que la familia de origen aun permanezca residiendo en el ámbito de competencia territorial de la UPE que lleva el procedimiento. g) Tratándose de grupos de hermanos debe considerarse en la declinación de competencia, lo previsto en los artículos 62 y 101 del Decreto Legislativo N° 1297.” “Artículo 161.- Declinación de competencia 161.1 Cuando la autoridad que tramita el procedimiento por riesgo o desprotección familiar declina competencia, remite dentro del día hábil siguiente las actuaciones a la DEMUNA o a la UPE que considere competente, con conocimiento de las partes del procedimiento. 161.2 Si la urgencia del caso lo amerita y antes de declinar competencia, la UPE puede disponer cualquier medida de protección con calidad de urgente para proteger sus derechos fundamentales. En tal caso, debe realizar la valoración preliminar y dictar la medida de protección que corresponda de manera oportuna, antes de declinar competencia. 161.3 Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes extranjeros que se encuentran en desprotección familiar en territorio nacional, la UPE declina competencia ante la instancia encargada de la protección de menores de edad en desprotección familiar del país de origen.” “Artículo 164.- Plazo de los recursos impugnatorios Los plazos son los siguientes: 164.1 Para interponer reconsideración o apelación de la: a) Resolución que declara el riesgo provisional, cinco (5) días hábiles. b) Resolución que no pone fi n al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, tres (3) días hábiles. c) Resolución que pone fi n al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles. 164.2 Para interponer recurso de apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles, conforme a lo señalado en el artículo 114 del Decreto Legislativo. 164.3 Para interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que declara la desprotección familiar, cinco (5) días hábiles. 164.4 Para resolver los recursos de reconsideración o apelación se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Para resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que no pone fi n al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el plazo es de cuatro (4) días hábiles. b) Para resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra las resoluciones que ponen fi n al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el plazo es de treinta (30) días hábiles. 164.5 Para resolver la apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles. 164.6 Para resolver la apelación de la resolución judicial que declara la desprotección familiar, tres (3) días hábiles luego de la vista de la causa.”