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52 NORMAS LEGALES Viernes 10 de marzo de 2023 El Peruano / de cobertura de riesgos con la COOPAC socia, en calidad de contratante y bene fi ciaria de las coberturas que contraten sus socios.” 7. Modi fi car el artículo 10 “Fondo Mínimo y Fondo de Solvencia” de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 10.- Fondo Mínimo y Fondo de Solvencia10.1 El fondo mínimo requerido para el inicio de operaciones de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una COOPAC es de S/ 150 000.00 (ciento cincuenta mil y 00/100 Soles). El fondo de solvencia es calculado por la COOPAC anualmente, con base a la información registrada de los siniestros. Dicho cálculo debe ser realizado por un profesional técnico que tenga las competencias establecidas en el presente Reglamento. 10.2 El fondo mínimo requerido para el inicio de operaciones de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central se determina de acuerdo con la siguiente tabla: Rango (número de COOPAC socias)Fondo Mínimo en Soles (S/) Entre 1 a 5 390,000 Entre 6 a 15 970,000 Entre 16 a 30 1,800,000Entre 31 a 60 3,300,000 A partir de 61 5,400,000 10.3 El fondo de solvencia aplicable a un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central es calculado por la Central con periodicidad semestral, con base a la información registrada de los siniestros. Dicho cálculo debe ser realizado por un profesional técnico que tenga las competencias establecidas en el presente Reglamento. La Superintendencia puede aumentar la frecuencia del cálculo del fondo de solvencia en función al número de COOPAC socias.” 8. Modi fi car el párrafo 12.4 del artículo 12 “Disposiciones generales sobre el fondo de solvencia”, de conformidad con el siguiente texto: “12.4 Para patrimonios autónomos de seguro de crédito constituidos por una COOPAC el fondo de solvencia por desviación de siniestralidad se determina tomando en consideración la gradualidad establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. Dicha gradualidad no es aplicable a los patrimonios autónomos constituidos por Centrales.” 9. Modi fi car el numeral 2 del párrafo 16.1 del artículo 16 “Función técnica” de conformidad con el siguiente texto: “2. Evaluar y monitorear los supuestos y parámetros empleados para la elaboración de la nota técnica. En el caso de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central, en tanto existan cambios en el número de COOPAC asociadas a la Central, se debe analizar el impacto de estas variaciones sobre las hipótesis y los parámetros empleados para el cálculo del aporte de riesgo.” 10. Modi fi car el párrafo 19.2 del artículo 19 “Responsable de la función técnica” de conformidad con el siguiente texto: “19.2 Las condiciones establecidas para el responsable de la función técnica aplican al proveedor de los servicios, en caso la COOPAC subcontrate este servicio. En el caso de una Central que constituya un patrimonio autónomo de seguro de crédito, no puede subcontratar la función técnica.”11. Modi fi car el artículo 21 “Subcontratación” de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 21.- Subcontratación21.1 Las COOPAC que constituyan patrimonios autónomos de seguro de crédito pueden subcontratar de forma parcial o total las actividades relacionadas con la función técnica, de acuerdo con la naturaleza, escala y complejidad de las actividades y los riesgos que administre y gestione la COOPAC. 21.2 En caso de subcontratación, la COOPAC debe asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que establece el presente Reglamento. Asimismo, se debe designar al personal de la COOPAC que asuma la responsabilidad sobre la función subcontratada y evalúe los resultados del proveedor de servicios. 21.3 Conforme se señala en el párrafo 19.2 del artículo 19 una Central que constituya un patrimonio autónomo de seguro de crédito no puede subcontratar la función técnica. En caso, la Central provea servicios de función técnica a una COOPAC, debe incluir dicho servicio en su objeto social y Estatuto. La COOPAC a la que provea el servicio debe fi gurar como su asociada.” 12. Modi fi car el párrafo 22.1 del artículo 22 “Reporte a la Superintendencia” de conformidad con el siguiente texto: “22.1 La COOPAC o Central deben presentar a la Superintendencia, en formato físico y en hoja de cálculo Excel), la siguiente información: 1. Estados Financieros Auditados del patrimonio autónomo al 31 de diciembre de cada año, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores. 2. Una COOPAC que haya constituido un patrimonio autónomo de seguro de crédito debe presentar el cálculo del fondo de solvencia al 31 de diciembre de cada año, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores. 3. Una Central que haya constituido un patrimonio autónomo de seguro de crédito debe presentar el cálculo del fondo de solvencia al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al 30 de junio, y dentro de los noventa (90) días calendario posteriores al 31 de diciembre, respectivamente. Cuando la Superintendencia solicite una mayor frecuencia de cálculo del fondo de solvencia se pueden modi fi car las fechas para el envío del reporte.” 13. Incorporar como artículo 24 “Cobertura a créditos otorgados por nuevas COOPAC socias - patrimonio autónomo administrado por una Central” de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 24.-Cobertura a créditos otorgados por nuevas COOPAC socias - patrimonio autónomo administrado por una Central. Cuando se incorporen nuevas COOPAC socias a la Central con la fi nalidad de que los créditos de dichas COOPAC estén cubierto por el patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por la Central, se debe informar sobre dicha incorporación a la Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo. El patrimonio autónomo de seguro de crédito no puede iniciar la cobertura a los nuevos créditos sin contar con la conformidad de la Superintendencia. Cuando culmine el acuerdo con una COOPAC socia, la Central, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles debe de informarlo a la Superintendencia.” 14. Incorporar la Cuarta Disposición Complementaria Final de conformidad con el siguiente texto: “Cuarta.- Aplicación de las disposiciones del Reglamento a las Centrales Se considera que la referencia a COOPAC en los numerales 2, 3, 7, 8, 11,13,15,16 y 19 del artículo 2, así como en los artículos 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,