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34 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / han considerado que se vienen implementando mejoras (un nuevo sistema) a los servicios de software que evidencian que sí se incurrió en costos que se imputan como evitados, respecto a las devoluciones. Asimismo, con relación a la entrega de información, considera importante tener en cuenta que ENTEL ya habría incurrido en todos los costos necesarios para tener la información lista para ser cargada, por lo que no habría ningún bene fi cio ilícito por no entregar la información a tiempo. Asimismo, señala que de la metodología de cálculo se contempla un bene fi cio ilícito de 33,9 UIT, pero fi nalmente la multa estimada es 38,3 UIT, sin que se especi fi que el sustento de dicho incremento. Ante lo argumentado por la empresa operadora, es importante mencionar que, para el presente caso, ha sido aplicada, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, la Metodología de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 7 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas – 2021) en lugar de la Guía de Cálculo de Multas – 2019. Tal como se ha apreciado de la resolución de Primera Instancia, en el presente caso, la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 resulta más favorable a ENTEL, en la medida que implica una disminución en el cálculo de la multa para ambas infracciones, por lo que va acorde con la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. Ahora bien, de acuerdo con dicha Metodología, en el Apartado I, para la determinación del cálculo de las multas, se plantean formas de cálculo o graduación de cuantía fi ja para un conjunto de conductas infractoras sustentadas en: (i) Fórmulas y parámetros especí fi cos (caso del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso), y (ii) Multas con montos fi jos expresados en UIT (caso del Artículo 7 del RGIS). Así, para el caso del caso del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, el cálculo del bene fi cio ilícito considera tanto el costo evitado como el bene fi cio ilícito, cada uno con sus respectivos subcomponentes. Con relación a este punto, ENTEL asegura haber incurrido en costos para la implementación de sistemas, sin embargo, cabe precisar que los supuestos costos en los que habría incurrido ENTEL para el cumplimiento de las obligaciones cuya infracción se imputa, no han sido idóneos para evitar dichos incumplimientos, lo cual evidencia una falta de supervisión en sus procesos internos. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones deben estar orientadas no solo a las ventas de la empresa, sino al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que el personal contratado y el costo de mantener y gestionar un sistema es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado en este caso dado los casos en los que se incurrió en la infracción. Para el caso del Artículo 7 del RGIS, ENTEL alega que no se ha incurrido en bene fi cio ilícito, toda vez que la información se encontraba lista para ser subida al “Módulo de Devoluciones del OSIPTEL” (MODEV), y que, por razones externas y no imputables a la empresa operadora, esta subida fi nalmente no pudo completarse. Ante esto cabe señalar que, de acuerdo a lo tratado en párrafos anteriores, ENTEL no ha acreditado fehacientemente dicho hecho fortuito, y tampoco cómo este imposibilitó la carga de la información. Sobre la afi rmación de que la información se encontraba lista para ser subida, ello tampoco ha podido ser acreditado por ENTEL, máxime si, como se aprecia del caso, la información completa fi nalmente fue remitida el 9 de diciembre de 2021, con cinco meses de retraso, por lo que no es posible considerar este hecho como un factor a considerar en el cálculo del bene fi cio ilícito para la determinación de la multa aplicable. Finalmente, ENTEL cuestiona la cuantía de la multa aplicada por la infracción del Artículo 7 del RGIS, ya que el bene fi cio ilícito resultante es de 33,9, pero la sanción fi nal –antes de la aplicación de la atenuante– es de 38,3 UIT. Ante esto, debe indicarse que la Metodología del Cálculo de Multas – 2021 menciona en el punto 4.4.4, lo siguiente:“Dado que transcurre un periodo de tiempo procedimental entre la comisión de la infracción y la imposición de la multa, resulta necesario considerar el concepto del valor del dinero en el tiempo durante ese periodo, a fi n de internalizar la variación del valor monetario de la multa. Para ello se aplicará un factor de actualización.” (Subrayado agregado) Así, el factor de actualización, tendrá relevancia para la determinación de la multa fi nal aplicable, siendo relevante dos factores principalmente: el WACC o tasa de costo promedio ponderado anual, y el tiempo transcurrido (en meses) desde la fecha en que la empresa operadora cometa la conducta infractora hasta la fecha en que el regulador realizar la graduación de la multa. Tal como consta en el Anexo de la Resolución Nº 055- 2023-GG/OSIPTEL, el bene fi cio ilícito entre la probabilidad de detección (muy alta para el caso presente), nos dan un total de 33,9, el cual, al ser multiplicado por el factor de actualización correspondiente al plazo de 18 meses transcurridos, nos arroja un total de 38,3 UIT, previo a la aplicación de la condición atenuante. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por ENTEL en este extremo de su Recurso de Apelación. V. SOBRE LA SOLICITUD DE USO DE LA PALABRA Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del Artículo 22 del RGIS 9 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la