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26 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / entregado la información requerida con la carta N° 2089- DFI/2021, dentro del plazo perentorio establecido; (ii) El Informe Nº 126-OAJ/2023 del 21 de abril de 2023 elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 016-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. El 23 de febrero de 2022, a través de la carta N° 416-DFI/2022 1, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado lo siguiente: Norma Incumplida Tipi fi cación Conducta2Califi cación Numeral i) del Artículo 76 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones3 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso)4Artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de UsoNo haber ejecutado las solicitudes de baja dentro de los 5 días hábiles, en 50 004 casos correspondientes a servicios fi jos y móviles. Grave Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 5, en adelante RGIS)Literal a) del Artículo 7 del RGISNo haber remitido la información solicitada en la carta N° 2089-DFI/2021.Grave 1.2. El 4 de abril de 2022, luego de otorgársele una ampliación de plazo, mediante la carta S/N, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos. 1.3. Mediante carta N° 591-GG/2022, noti fi cada el 10 de agosto de 2022, la Gerencia General trasladó a AMÉRICA MÓVIL el Informe Nº 141-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción), siendo que dicha empresa no presentó descargos en dicha oportunidad. 1.4. Posteriormente, a través de la Resolución N° 367- 2022-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 8 de noviembre de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma incumplidaTipifi ca- ciónCalifi cación Conducta imputadaDecisión Primera Instancia TUO de las Condiciones de UsoNumeral i) del Artículo 76Artículo 3 del Anexo 5GraveNo haber ejecutado las solicitudes de baja dentro de los 5 días hábiles, en 50 004 casos correspondientes a servicios fi jos y móviles. 1 Multa de 120 UIT RGISArtículo 7Artículo 7 GraveNo haber remitido la información solicitada en la carta N° 2089-DFI/2021.1 Multa de 113,2 UIT 1.5. El 29 de noviembre de 2022, mediante la carta N° DMR/CE/N°2845/22, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración. 1.6. Mediante Resolución N° 423-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 21 de diciembre de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.7. El 13 de enero de 2023, mediante la carta N° DMR/ CE/N°096/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 423-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNAMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia desestimó parte de los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración.3.2. La resolución apelada es nula al vulnerar los Principios del Debido Procedimiento, de Legalidad y Confi anza Legítima, toda vez que el órgano instructor (DFI) habría adelantado opinión con ocasión del requerimiento efectuado con la carta N° 2089-DFI/2021. 3.3. Se habría con fi gurado el supuesto de insu fi ciencia probatoria respecto a las conductas imputadas en el presente PAS, en la medida que la DFI nunca le requirió la presentación de acreditaciones que evidencien que fue el abonado quien solicitó la baja del servicio en fecha posterior al plazo establecido en la normativa. 3.4. Se habría vulnerado su Derecho de Petición y al Principio de Buena Fe Procedimental, en tanto la DFI no habría dado respuesta a su solicitud de ampliación de plazo para entregar la información solicitada mediante la carta N° 2089-DFI/2021 generando – a su entender - de manera deliberada que se con fi gure el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL señala que, la Primera Instancia ha desestimado parte de los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración, sin ningún sustento legal. Agrega que, el Artículo 219 del TUO de la LPAG en ningún extremo prohíbe que el Recurso de Reconsideración incluya el aporte de argumentos jurídicos, así como tampoco se otorga potestad discrecional a la autoridad para determinar si el medio probatorio contiene argumentos que ya fueron analizados o que no están referidos al caso en particular. Asimismo, dicha empresa solicita la aplicación del criterio contenido en la Resolución N° 330-2016-GG/OSIPTEL, en donde se señalaría que resulta legalmente factible presentar cualquier medio probatorio habilitado por el marco normativo, con la única condición que este sea nuevo y que con su incorporación al procedimiento se pretenda la revisión de alguno de los puntos de la controversia. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de una nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”.