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41 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / i) No fue informada con la configuración de las herramientas de medición ni el certificado de calibración. ii) El PAS se basa en supervisiones que han utilizado equipos terminales ilegales que no se encontraron homologados por el MTC. Sobre el particular, en cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la confi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración; debe indicarse que las supervisiones del indicador CCS y CV se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Así, se advierte que la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición ( logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25° del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 16-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158- 2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. En virtud a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento ni el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 927/23 del 16 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución Nº 61-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones de multa impuestas en la Resolución N° 400-2022-GG/OSIPTEL, por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en los ítems 10 y 11 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad, al incumplir lo dispuesto en los numerales 5.4 y 5.5 del artículo 5 del citado reglamento, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante con el Informe N° 132-OAJ/2023;ii) Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 61-2023-GG/OSIPTEL y Nº 400-2022-GG/OSIPTEL y el Informe N° 132-OAJ/2023, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Noti fi cada a AMERICA MOVIL mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2023 3 Aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 Según se menciona en el Diccionario Jurídico OMEBA, Tomo I, Editorial Driskill S.A., Buenos Aires, 1976, pág. 440, la teoría de los actos propios, “Es en el lenguaje usual del Derecho, la responsabilidad de todas las consecuencias jurídi cas, es decir, cada uno es res ponsable de sus propios actos y de los efectos que estos se producen, salvo excepciones legales”. 6 Cabe señalar que en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo del OSIPTEL, en la Resolución N° 00122- 2022-CD/OSIPTEL, ante argumentos similares a los que se vienen desarrollando en este extremo . 7 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/ OSIPTEL y sus modi fi catorias 8 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 000197- 2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html 9 “IV. DEL OBJETIVO DE LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CALIDAD (…) A continuación, se precisan los principales objetivos especí fi cos del Reglamento que se aprueba: (i) Reemplazar los denominados “valores referenciales” por “valores objetivos”, cuyo incumplimiento es sancionable, salvo los casos en que la empresa presente un Compromiso de Mejora cuya fi nalidad es el cumplimiento de un indicador de calidad. (…)” 10 “Artículo 14.- Acción de la supervisión sin previo aviso Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para efectos de realizar una acción de supervisión pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fi n de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, dentro de los límites establecidos en el Artículo 4 de la presente Ley. En tales casos su acción no tiene que restringirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, sino que puede incluir información respecto del trato e información que se brinda a otras personas.” 11 “Artículo 20.- Acción de supervisión sin aviso previo Cuando el OSIPTEL lo estime pertinente para garantizar el objeto de la supervisión, dispondrá la realización de acciones de supervisión sin aviso previo, correspondiendo a los supervisores identificarse ante la entidad supervisada al inicio de la supervisión y declarar el objeto de la misma. Lo anterior no resulta exigible en el supuesto que, a fi n de lograr la verifi cación del cumplimiento del objeto de la acción de supervisión, los supervisores se comporten como usuarios, potenciales clientes u otros. Asimismo, en dicho caso, su acción podrá referirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, así como a otras personas.” 12 Información requerida a través de la carta C.000024-OAJ/2021, del 17 de setiembre de 2021. 13 Más aun en el numeral 2.6 se indica lo siguiente: “de las pruebas ejecutadas no se advierte la existencia de “interferencias” por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente; así como, tampoco se puede advertir que los hechos denunciados por la Administrada producen un incremento del piso de ruido y originan una degradación en la calidad de voz en la prestación del servicio móvil en las tecnologías 2G y 3G.” 14 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/ OSIPTEL y sus modi fi catorias 2180038-1