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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2023 (24/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / correspondientes en el mes de julio, con la fi nalidad de verifi car lo señalado en sus escritos y adoptar las acciones que correspondan según sea el caso” . Al respecto, sin perjuicio del hecho que las mediciones que realizaría el MTC veri fi carían la situación que se presente en determinado momento, en la medida que, según alega AMÉRICA MÓVIL, esta situación se generaría por la asignación simultanea de espectro radioeléctrico que tiene dicha empresa en la Banda 5 (850 MHz), y la asignación que tiene Viettel Perú S.A.C. en la Banda 8 (900 MHz) en una misma área geográ fi ca, a raíz de otro expediente administrativo se consideró oportuno solicitar al MTC información sobre 12: a) Si cuenta con un pronunciamiento sobre el resultado de las acciones de fi scalización. b) Si, en caso se haya veri fi cado la existencia de interferencias por la asignación simultánea de espectro radioeléctrico en una misma área geográ fi ca, en la Banda 5 para AMÉRICA MÓVIL y en la Banda 8 para Viettel Perú S.A.C., ello evita o puede afectar el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de CV y CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el OSIPTEL para veri fi car su cumplimiento. c) Si es posible determinar la fecha desde la cual se han producido las interferencias o si estas se habrían producido desde que existe una asignación simultánea de espectro radioeléctrico en una misma área geográ fi ca, en la Banda 5 para AMÉRICA MÓVIL y en la Banda 8 para Viettel Perú S.A.C. Sobre el particular, a través del O fi cio N° 54-2021- MTC/29, del 29 de setiembre de 2021, el MTC atendió el pedido formulado, remitiendo el Informe N° 499-2021-MTC/29.02.Lima, en el que se indica lo siguiente: “2.9. Al respecto, conforme se indicó en los párrafos precedentes, de las pruebas ejecutadas no se pudo constatar la existencia de la problemática manifestada por la Administrada por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente. 2.10. En ese sentido, no resulta posible establecer una posible afectación en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de Calidad de Voz- CV y Calidad de Cobertura del Servicio – CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el OSIPTEL para verifi car su cumplimiento. (…)2.12. Respecto a la determinación de interferencias anteriores a causa de la asignación simultánea de espectro radioeléctrico, se debe señalar que no obra en poder de esta Dirección reporte respecto a la veri fi cación de interferencias causadas por asignación simultánea de espectro radioeléctrico.” Conforme se evidencia de lo informado por el MTC, los problemas alegados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados y por tanto no es posible concluir estos hayan generado que incumpla con el valor objetivo del indicador de calidad CV 13. En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL para deslindar su responsabilidad por el incumplimiento del Reglamento de Calidad. 4.5 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material. AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, al descartar la evidente discrepancia entre el Reglamento de Cobertura y el Reglamento de Calidad. Refi ere que el Anexo N° 3 del Reglamento de Cobertura 14 establece que un CCPPUU tiene cobertura del servicio móvil de voz si al menos en el 80% de las cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-95dBm). Adicionalmente, solicita se tome en cuenta que el Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad que establece el Procedimiento para la medición, cálculo y evaluación del indicador CCS, en el que se señala que estas mediciones aplican en aquellos centros poblados en los cuales las empresas operadoras han declarado cobertura y que ha sido previamente veri fi cada por el OSIPTEL. No obstante, anota que para el cumplimiento del indicador CCS, se exige un valor objetivo de ≥95.00%, el cual discrepa con lo que se exige para reportar cobertura en el centro poblado (intensidad de señal ≥80.00%. Refi ere que, a partir del procesamiento de los LOG de medición remitidos por el OSIPTEL, se ha podido veri fi car que no existe una extracción uniforme de muestras por todo el centro poblado, para los indicadores CCS y CV, toda vez que las mediciones realizadas por el regulador se llevaron a cabo en zonas donde el operador tiene ese margen de 20% sin cobertura declarada, en vez de en distribuirlas uniformemente por aquellos lugares del CCPPUU que cuentan con cobertura (80%). Adicionalmente, señala que ni la DFI, y mucho menos la primera instancia, han acreditado en el trámite del presente PAS que las mediciones hayan incluido las áreas más representativas o con mayor concentración poblacional, limitándose a indicar que se cumplió con el Procedimiento de Supervisión previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, lo cual, en su opinión, se basa en una hipótesis que no cuenta con ningún tipo de veri fi cación y/o comprobación fáctica que respalde su posición. En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL corresponde reiterar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se ha realizado en centros poblados declarados con cobertura por la empresa operadora según los requisitos exigidos en el Reglamento de Cobertura. Asimismo, tales mediciones se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad; siendo que conforme lo dispone el literal E) del numeral 4, las mediciones se deben realizar durante el desplazamiento en los centros poblados con cobertura del servicio, para lo cual se debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Siendo que tales requisitos se veri fi can de los logs de medición de las Actas de Levantamiento de información. Adicionalmente, debe indicarse que la norma no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador. Así también, el Reglamento de Calidad no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. Por lo cual, en atención al aludido Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el Órgano Supervisor, en este caso la DFI. Con relación a lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que no se cuenta con ningún tipo de verifi cación y/o comprobación fáctica que respalde que las mediciones han cumplido con el procedimiento establecido, cabe indicar que, existen las actas de supervisión que dan cuenta de las mediciones efectuadas, las mismas que constituyen levantamientos de información, cuyas actas, acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, constituyen instrumento público. En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, no es posible concluir vulneración al Principio de Verdad Material, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.6 Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa. AMÉRICA MÓVIL considera que se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y el derecho de defensa, toda vez que: