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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2023 (24/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba los documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. En tal sentido, la Primera Instancia a través de la Resolución N° 423-2022-GG/OSIPTEL desestimó como nueva prueba parte de los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL; puesto que, no aportaban nuevos argumentos y se limitaban a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto. Bajo tales recomendaciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, sino que se encuentran orientados a discrepar con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia; lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el Artículo 219 del TUO de la LPAG. Finalmente, corresponde indicar que, de acuerdo a lo desarrollado en la resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia siguió la misma línea de análisis que la Resolución N° 330-2016-GG/OSIPTEL invocada por AMÉRICA MÓVIL, en tanto consideró y evaluó como nueva prueba la carta N° 614-DFI/2022 incorporada por la empresa operadora en tanto, conforme al precedente de observancia obligatoria anteriormente mencionado, dicho medio probatorio se encuentra habilitado por el marco normativo. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa AMÉRICA MÓVIL plantea la nulidad del presente PAS, pues considera que la carta N° 2089-DFI/2021 contendría un evidente adelanto de opinión del órgano instructor en una etapa previa al inicio formal del PAS, en tanto – según entiende – de dicha comunicación se desprendería que la DFI ya había concluido de manera enfática que la empresa era responsable de la conducta infractora asociada al incumplimiento de la obligación establecida en el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual habría sido convalidado en el Informe N° 369-DFI/SDF/2021 (Informe de Supervisión) y en las resoluciones emitidas por la Primera Instancia. Lo expuesto, habría eliminado cualquier percepción de imparcialidad, pues a fi rma que, si la DFI pretendió evaluar una eventual reversión de efectos de la conducta de AMÉRICA MÓVIL mediante la información solicitada con la carta N° 2089-DFI/2021, sería porque dicho órgano instructor estaría asumiendo – de manera ilegal – que dicha empresa es responsable de la infracción administrativa. Sobre el particular y con relación a la carta N° 2089-DFI/2021, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que la información requerida sobre las líneas telefónicas de los abonados a los cuales no se les habría dado de baja en el plazo establecido en la norma “tuvo como fi nalidad conocer si subsanó la conducta infractora, en los casos donde la empresa operadora hubiera incumplido con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 76° del TUO de las Condiciones de Uso, o cualquier otra situación que justi fi que no iniciar el presente PAS bajo el Principio de Razonabilidad que rige la actuación Administrativa” . En tal sentido, se advierte que, el citado requerimiento de información se realizó en concordancia con la función supervisora asignada a este Organismo por la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual comprende la facultad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada. Ahora bien, resulta relevante tomar en cuenta el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI a través de la Resolución N° 0225-2019/SDC-INDECOPI, señalando que, “ el adelanto de opinión implica entonces que la autoridad a cargo del procedimiento ha emitido un juicio de valor manifestando previamente su posición – directamente o a través de recomendaciones – sobre el asunto de fondo que se encuentra sometido a su evaluación, de modo que se puede colegir que cuenta con una opinión formada sobre el sentido que tendrá la resolución fi nal del procedimiento”. (el subrayado es nuestro). Así, contrario a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde anotar que, el presente PAS cumple con las exigencias establecidas en los Artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, en tanto se ha efectuado la debida notifi cación de cargos, se ha otorgado a la empresa el plazo para remitir sus descargos y aportar los medios probatorios correspondientes, el informe de análisis de descargos ha sido emitido por el órgano instructor, y es el órgano resolutor (es decir, la Gerencia General mediante la Resolución N° 367-2022-GG/OSIPTEL) quien fi nalmente y de manera independiente e imparcial ha determinado la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL sobre la comisión de las infracciones imputadas. En tal sentido, no se advierte que se haya vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, así como el Derecho de Defensa, correspondiendo desestimar la nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. 4.3. Sobre la supuesta insu fi ciencia probatoria en la información que sustenta el presente PAS AMÉRICA MÓVIL a fi rma que, se habría con fi gurado un supuesto de insu fi ciencia probatoria y de nulidad en la evaluación de la información que sustenta la imputación de cargos, lo cual no permitiría despejar la presunción de licitud que ostentaría dicha empresa. Así, con relación al incumplimiento del numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, dicha empresa señala que, la DFI nunca le requirió la presentación de acreditaciones que evidencien que fue el abonado quien solicitó la baja del servicio en fecha posterior al plazo establecido en la normativa. En esa línea, sostiene que ni la carta N° 1307- DFI/2021 (remitida en la etapa de fi scalización) ni la carta N° 2089-DFI/2021 requirieron a AMÉRICA MÓVIL la información sobre la fecha especí fi ca elegida por el abonado a fi n de proceder con la baja de su servicio, por lo que no se debió asumir incumplimientos en base a información que no se le habría solicitado. Por ello, alega que, dichos requerimiento serían insu fi cientes, por lo que el procedimiento adolecería de insu fi ciencia probatoria vulnerando los Principios de Presunción de Licitud y de Verdad Material, por lo que invoca la Resolución N° 024-2022-CD/OSIPTEL. Considerando ello, señala que, en virtud del Principio de Presunción de Licitud, la carga de la prueba recae sobre el OSIPTEL, quien debió de acreditar de manera fehaciente que dicha empresa había incurrido en la infracción imputada mediante la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva. En dicho marco, alega que, el administrado no está obligado ni siquiera a presentar pruebas con la fi nalidad de acreditar su inocencia, haciendo referencia para ello a la Resolución N° 264-2021-GG/OSIPTEL. Agrega que, a través de la carta N° 614-DFI/2022 – remitida el 21 de marzo de 2022 y donde se solicitó a AMÉRICA MÓVIL información referente a las bajas presentadas por sus abonados en el período comprendido entre el 04 de octubre de 2021 al 28 de febrero de 2022 -, la DFI le requirió información especí fi camente sobre la fecha elegida por el abonado para la baja de su servicio. De otro lado, indica que la alegada insu fi ciencia probatoria también se habría con fi gurado sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, en tanto el requerimiento efectuado con carta N° 2089-