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37 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / respectivos compromisos de mejora (en adelante, CM), lo que implica que estos fueron requeridos a sabiendas que no existía tal condición. En relación a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, tal como se indica en la resolución impugnada el presente PAS se dio como resultado de un incumplimiento previo de los VO de los indicadores de calidad CCS y CV producto de los resultados arribados en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre de 2020. Al respecto, según se indica en el Informe Final de Instrucción, mediante carta N° DMR/CE/N°131/21 remitida el 15 de enero de 2021, recti fi cada mediante Cartas N° DMR/CE/N°259-21 y N° DMR/CE/N°2737-21, remitidas el 29 de enero de 2021 y 17 de marzo de 2021, respectivamente; AMÉRICA MÓVIL realizó la declaración de cobertura del año 2021 correspondiente a la Primera entrega, en orden a lo previsto en el Reglamento de Cobertura, en la cual, declaró -entre otros- lo siguiente: (i) Que había dejado de contar con cobertura para la prestación del servicio de telefonía móvil en ochenta y ocho (88) CCPPUU; (ii) Que había retirado la cobertura del servicio de telefonía móvil, sólo en la tecnología GSM (2G), en doscientos ocho (208) CCPPUU; (iii) Que había retirado la cobertura del servicio de telefonía móvil, sólo en la tecnología UMTS (3G), en sesenta y tres (63) CCPPUU. Al respecto, como veri fi ca la DFI en sus Informes de Supervisión e Instrucción, si bien AMÉRICA MÓVIL declaró que había dejado de contar con cobertura para la prestación del servicio en la tecnología GSM (2G) y/o UMTS (3G), es preciso advertir que la propia empresa operadora mediante la carta Nº DMR-CE-0749-21, recibida el 18 de marzo de 2021, presentó CM para los CCPPUU correspondientes a los indicadores de calidad CCS y CV, solicitados según el resultado de las mediciones efectuadas en los semestres 2020-2S; entre los cuales, se encontraban los CCPPUU de Pitumarca y Contumaza , precisando como fecha fi n de acciones de mejora para todos los casos, el 15 de julio de 2021. En atención a lo indicado, habiéndose informado sobre la realización de acciones para mejorar los VO incumplidos en el semestre 2020-2S, correspondía al OSIPTEL la obligación de veri fi car -luego de la fecha antes indicada- el cumplimiento de dichos CM, esto es, determinar si en una nueva supervisión, la empresa operadora alcanzaba los valores objetivos de los indicadores CCS y CV en los CCPPUU supervisados; más aún cuando -en la línea de lo indicado- fue la propia empresa operadora quien remitió los CM, teniendo conocimiento de dichas obligaciones, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, considerando que el objetivo de los CM es la mejora de la calidad en la prestación del servicio público móvil que reciben los usuarios de dichos centros poblados. En efecto, conforme lo ha indicado la primera instancia , una interpretación contraria a la indicada favorecería que la empresa operadora contradiga sus propios actos, pese a que conforme a la Teoría de los Actos Propios 5 -la misma que, a consideración de esta Instancia, resulta válidamente aplicable a la situación bajo análisis- ésta impone un deber jurídi-co de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta de la misma persona, evitando así la afectación a un interés ajeno y el daño consiguiente; traducido este último -en la línea de lo señalado en el párrafo anterior- en una prestación de fi ciente de los servicios públicos móviles contratados por los usuarios, máxime si la obligación a la que se comprometió la empresa operadora, deriva de un incumplimiento anterior, del mismo indicador de calidad, en el mismo CCPPUU. En ese contexto, en la línea de lo señalado en la primera instancia resulta válido lo señalado en el Informe Final de Instrucción, respecto a que el reporte según el cual comunica que deja de tener cobertura en los centros poblados urbanos, no inhibe la veri fi cación del cumplimiento de los CM remitidos por la propia empresa operadora, así como tampoco la imputación del incumplimiento de tales CM al no haberse alcanzado -nuevamente- los VO de los indicadores CCS y CV previstos en el Reglamento de Calidad 6. Por lo antes señalado, quedan desvirtuados lo argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL respecto de una supuesta vulneración a los Principios de Legalidad, Buena Fe y Debido Procedimiento. 4.2 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad AMÉRICA MÓVIL argumenta que el Régimen de Infracciones y Sanciones previsto en el Anexo 2 del Reglamento de Calidad 7, establece que constituye infracción administrativa el no cumplir con el compromiso de mejora de los indicadores CCS, CV y TEMT y no el incumplimiento del valor objetivo de dichos indicadores. En tal sentido, considera que toda vez que la conducta verifi cada fue el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV, y no el incumplimiento del compromiso de mejora, no corresponde sancionarla. Lo contrario, en su opinión, supondría que se haya efectuado una interpretación extensiva de la norma, al aplicar supuestos de hecho de otros tipos infractores, a pesar que la norma no lo ha previsto expresamente. A pesar de ello, re fi ere que la Primera Instancia la sanciona considerando que el cumplimiento del compromiso de mejora supone el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad, acorde lo indica el artículo 13° del Reglamento de Calidad. No obstante, en su opinión dicha a fi rmación no tiene sustento legal y se estaría utilizando otras disposiciones y/o secciones de la norma para aparentar una supuesta tipifi cación extendida. Más aun re fi ere que el artículo 13° del Reglamento de Calidad no establece que su fi nalidad es el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad. AMÉRICA MÓVIL considera que en la medida que el compromiso de mejora implica el desarrollo de esas acciones, incumplir el compromiso de mejora es no desarrollar esas acciones. Re fi ere que dicho criterio también se desarrolla en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad. Además, re fi ere que debe reconocerse que el mismo plan de supervisión indica que es el incumplimiento del compromiso de mejora lo que constituye infracción grave. Asimismo, en opinión de AMÉRICA MÓVIL la imposición de las multas no se ajusta a las consecuencias punitivas expresamente tipi fi cadas en el Anexo 2 del Reglamento de Calidad, que establece que la infracción se confi gura a partir de una evaluación conjunta del indicador en el semestre evaluado, sin prever que se impondrá una sanción por cada centro poblado. AMÉRICA MÓVIL sostiene que no es legalmente aceptable extender (o modi fi car) el supuesto tipi fi cado en el régimen sancionador especí fi co, intentando utilizar otras disposiciones y/o secciones fuera del régimen sancionador para aparentar una supuesta tipi fi cación extendida. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado.