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33 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / la imposición de una sanción no solo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Asimismo, se debe advertir que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador es cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos, por un lado, por el artículo 3 del Anexo 5 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, en cuanto a lo señalado en el artículo 110 de dicha norma, cuya vulneración afecta a directamente a los usuarios; así como, de otro lado, por el artículo 7 del RGIS, siendo que en este último caso resulta indispensable tener en cuenta que el requerimiento de información por parte del organismo regulador tiene como fi nalidad contar con la información que le permita el desarrollo de sus funciones, en este caso supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas emitidas por el OSIPTEL. Con relación a este último punto, cabe indicar que, contrariamente a lo señalado por ENTEL, la Primera Instancia sí ha señalado cómo es que se afecta la actividad supervisora al mencionar que se genera incertidumbre en relación con la veri fi cación de la devolución a los usuarios afectados por las interrupciones ocurridas, al no poder el regulador desempeñar sus funciones de manera correcta y puntual; por lo que la apertura de un PAS sí constituye una medida idónea para lograr dichos propósitos inicialmente mencionados. Sobre el juicio de necesidad , contrario a lo que sostiene la empresa operadora, la Primera Instancia sí evaluó cada una de las medidas menos lesivas para imponer a ENTEL por su incumplimiento. Así, se evaluó la imposibilidad de proceder tanto con una Comunicación Preventiva, como con una Medida de Advertencia, mientras que respecto de la Medida Correctiva, se determinó que, en el caso particular de ambas infracciones cometidas, la no aplicación de la misma no se aparta de los parámetros del Principio de Razonabilidad, siendo el inicio de un PAS el único medio viable para persuadir a ENTEL de evitar que incurra en nuevos incumplimientos materia de controversia del presente procedimiento. Finalmente, en cuanto al juicio de proporcionalidad , se suscribe el análisis realizado por Primera Instancia, puesto que, con relación al Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, el incumplimiento de la empresa operadora continúa afectando el patrimonio de los abonados al mantener devoluciones pendientes tanto a abonados activos como a los inactivos, sin haber agotado todos los esfuerzos para materializar este pago; y, con relación al Artículo 7 del RGIS, no se evidencia una actuación diligente, perjudicando la función supervisora del OSIPTEL al remitir la información hasta 5 meses después de vencido el plazo. Como se ha señalado en la resolución de Primera Instancia, revisando los incumplimientos en los que ha incurrido ENTEL, denota inclusive un comportamiento reiterativo, dado que no es la primera vez que incurre en ambas infracciones, por lo que la imposición de una sanción resulta ser una medida proporcional y adecuada para los fi nes de la potestad sancionadora y considerando la afectación a los bienes jurídicos protegidos de las disposiciones incumplidas. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Respecto de la inaplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria (artículo 7 del RGIS) ENTEL señala que no se habría aplicado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, respecto de la imputación referida al artículo 7 del RGIS, pese a que la información requerida fue fi nalmente alcanzada al regulador antes del inicio del presente PAS y de la emisión del Informe de Supervisión. Sobre el particular, debe indicarse que para la confi guración de la condición eximente de responsabilidad establecida en el literal f) del numeral 1 del Artículo 257 del TUO de la LPAG, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma, - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador, y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Tal como también señala Gerencia General, es importante indicar que, para la aplicación de la eximente por subsanación voluntaria, el TUO de la LPAG no de fi ne el término “subsanar”. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha señalado que la subsanación no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido de la infracción 6. En ese sentido, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos donde la subsanación no resultará posible, y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo indicado, podría darse el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible la reversión de efectos, aplicándose el eximente de responsabilidad en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. En el presente caso, es correcto señalar que la empresa operadora cumplió con remitir la información solicitada mediante la carta Nº 416-DFI/2020 y con anterioridad al inicio del presente PAS. La referida entrega se realizó en dicha fecha pese a que el plazo otorgado había vencido el 30 de junio de 2021. Cabe mencionar que el otorgamiento de plazos máximos para la remisión de información obligatoria tiene una razón de ser, esto es, que la DFI necesita un tiempo prudencial para procesar la información y veri fi car el cumplimiento o no de la obligación supervisada. Así, la entrega tardía de la información no supone, como menciona ENTEL en su escrito de apelación una subsanación voluntaria, puesto que dicha entrega, aproximadamente cinco meses después de vencido el plazo otorgado, supuso un evidente retraso en la tramitación del Expediente de Supervisión, y, por lo tanto, en la función supervisora y fi scalizadora del OSIPTEL, efecto que no puede ser revertido con fi nes de la aplicación de la eximente, por lo que, tal como indicó en su resolución la Primera Instancia, no corresponde aplicar esta eximente de subsanación voluntaria. Sin embargo, que no exista la posibilidad de aplicar la eximente de subsanación voluntaria no implica que no se haya apreciado dicha entrega para evaluar un atenuante de responsabilidad, tal como se aprecia de la resolución apelada. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Respecto del supuesto cálculo sobredimensionado en la determinación de la multa ENTEL señala que, en la determinación de la sanción, se ha hecho un cálculo sobredimensionado, en tanto no se