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29 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / - el 21 de marzo de 2022 - en ejercicio del Principio de Discrecionalidad en el marco de la función supervisora atribuida a la DFI considerando que, a efectos de la atención de los requerimientos efectuados mediante las cartas N° 1307-DFI/2021 y N° 2089-DFI/2021, la empresa no se encontraba impedida de presentar la relación de todos aquellos abonados que pudieron haber señalado una fecha distinta a la establecida en la norma para la ejecución de la baja de su servicio. Sobre ello, no se debe perder de vista que, el objetivo de la obligación regulada en el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso es cautelar el libre ejercicio del derecho que ostentan los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones de culminar la relación contractual con la empresa operadora, desincentivando cualquier estrategia de mercado que resulte desfavorable para los abonados que tomen dicha decisión teniendo en cuenta, además, que su incumplimiento traería como consecuencia que se siga cobrando a los abonados por un servicio que ya no desean o que no se ajusta a sus necesidades. Finalmente, en relación a la supuesta insu fi ciencia probatoria respecto a la imputación referente al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, cabe indicar que, si bien mediante las cartas N° 1307-DFI/2021 y N° 2089-DFI/2021 se requirió a AMÉRICA MÓVIL información e efectos de veri fi car el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, no se debe perder de vista que dicha empresa es quien posee el detalle de las fechas que eligieron sus abonados para efectuar la baja de sus servicios así como las acreditaciones correspondientes, por lo cual en el ejercicio de su derecho de contradicción pudo remitir – en cualquier etapa del procedimiento - los medios probatorios necesarios que permitan descartar la imputación materia del presente PAS. Por lo expuesto, corresponde descartar este extremo del Recurso de Apelación, así como la solicitud de nulidad formulada por la empresa al respecto. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a su Derecho de Petición y al Principio de Buena Fe Procedimental AMÉRICA MÓVIL señala que, la DFI habría generado de manera deliberada que se con fi gure el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, al omitir dar respuesta a su solicitud de ampliación de plazo para presentar la información requerida mediante la carta N° 2089-DFI/2021 y, de ese modo, ocasionar que la empresa no entregue dentro del plazo perentorio establecido la información requerida con carácter de obligatoria mediante dicha carta. En esa línea, indica que, teniendo en cuenta que el plazo para la remisión de la información diversa y extensa solicitada a través de la carta N° 2089-DFI/2021 vencía el 15 de octubre de 2021, a través de la carta N° DMR/CE/N°2586/21 remitida el 14 de octubre de 2021 solicitó una ampliación de plazo, siendo que la referida solicitud no fue atendida. Así, la situación descrita le habría generado una grave afectación considerando, además, que mediante la carta N° 857-DFI/2022 – a su entender - la DFI habría reconocido que no respondió la carta N° DMR/CE/N°2586/21 dado que tenía información su fi ciente para emitir una opinión. Afi rma, además, que de haberse respondido oportunamente su solicitud de ampliación de plazo, no se habría con fi gurado el incumplimiento imputado, pues AMÉRICA MÓVIL cumplió con presentar la información el 19 de octubre de 2021 mediante la carta N° DMR/CE/N°2622/21, esto es, antes del vencimiento del plazo solicitado en su carta N° DMR/CE/N°2586/21, situación que habría vulnerado su Derecho Constitucional de Petición al colocar a dicha empresa en un estado de indefensión y, la vez, vulnerando su Derecho al Debido Procedimiento, así como los Principios de Buena Fe Procedimental y de Con fi anza Legítima. Sobre el particular, este Colegiado coincide con la Primera Instancia respecto a que el cumplimiento de un pedido de información no puede supeditarse a la solicitud de prórroga de plazo formulada en el ejercicio del derecho de petición de los administrados, siendo que la falta de respuesta por parte de la DFI, en este caso, no limitó a AMÉRICA MÓVIL a presentar toda la información que considere pertinente durante la tramitación del presente PAS, tal como fue el caso de la información remitida mediante la carta N° DMR/CE/N°2622/21. En esa línea, con relación a lo señalado por la DFI en la carta N° 857-DFI/2022 emitida el 13 de abril de 2022 alegada por la empresa, esta O fi cina advierte que la misma se emitió en un contexto donde dicho órgano instructor ya contaba con la información remitida por la empresa mediante la carta N° DMR/CE/N°2622/21, lo que motivó que, además de omitir dar respuesta a la solicitud de ampliación de plazo, la DFI señalara que ya contaba con información su fi ciente para emitir una opinión. Sobre esto último, coincidimos con la Primera Instancia respecto al deber a cargo de la DFI de atender los pedidos formulados por los administrados – en este caso, una solicitud de ampliación de plazo -, independientemente de tener una respuesta favorable o no. De otro lado, no se debe perder de vista que, este Organismo al momento de establecer un plazo para la atención de un requerimiento de información, este se dimensiona considerando la naturaleza y complejidad de la información a solicitar a la empresa. Sin perjuicio de ello, en el presente PAS, se ha evaluado la información remitida por la empresa - mediante la carta N° DMR/CE/N°2622/21 - para determinar su inicio, por lo que se descarta alguna vulneración a los Principios de Buena Fe Procedimental y de Con fi anza Legítima. Ahora bien, cabe señalar que, si bien AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR/CE/N°2622/21 remitió la información solicitada, lo hizo de manera incompleta y, a la vez, luego de 2 días hábiles de haber vencido el plazo para atender el requerimiento efectuado por la carta N° 2089-DFI/2021. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Derecho de Petición y el Principio de Buena Fe Procedimental, por lo que corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por ello, al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL con: i) una multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y ii) una multa por la comisión de la infracción grave prevista en el literal a) del artículo 7 del RGIS, respecto a solicitudes de baja formuladas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 126-OAJ/2023 del 21 de abril de 2023 emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 926/23 de fecha 11 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.