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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2023 (24/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de mayo de 2023 El Peruano / formulada en el presente PAS fueron realizadas sin su intervención, lo cual resulta contrario a las disposiciones que regulan las actividades de fi scalización, establecidas en el TUO de la LPAG. Argumenta que, acorde a los artículos 241° y 242° del TUO de la LPAG, la autoridad fi scalizadora tiene el deber de identi fi carse ante los administrados, mientras que éstos tienen derecho, entre otros, a ser informados sobre el objeto de la acción de supervisión, a requerir al supervisor que se identi fi que, a realizar grabaciones de la diligencia y a contar con asesoría profesional durante la actividad de supervisión. En tal sentido, considera que está prohibida todo tipo de intervención en la que no participe el administrado. Agrega a ello que, si bien reconoce que el OSIPTEL cuenta con sus propias normas de especiales - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, “LDFF”) y Reglamento General de Supervisión -, estas deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, por lo que: i) deben respetar los derechos y deberes que se han establecido en el TUO de la LPAG y ii) no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que aquellas previstas en el TUO de la LPAG. AMÉRICA MÓVIL considera que la alegada “discrecionalidad” administrativa por parte de la Primera Instancia no faculta al incumplimiento de la ley, ni de los derechos de los administrados en el ejercicio de la fi scalización. Refi ere que en recientes acciones de supervisión la DFI le ha convocado para que intervenga en dichas diligencias con la debida anticipación, lo cual, en su opinión, implicaría un reconocimiento tácito por parte de la autoridad de que las acciones que venía realizando eran contrarias a las garantías y formalidades previstas en el TUO de la LPAG. Tal como ha señalado la primera instancia, en virtud al Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que en el presente PAS se encuentra relacionada al cumplimiento de los compromisos de mejora, para lo cual debe veri fi carse los valores objetivos de los indicadores de calidad móviles contenidos en el Reglamento de Calidad. Cabe mencionar además que, tanto la LDFF 10 como el Reglamento General de Supervisión11, reconocen que es posible que el OSIPTEL efectúe acciones de supervisión sin previo aviso. Ante ello, cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fi scalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales. En atención a lo anterior, queda claro que las acciones de supervisión destinadas a veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora, no ameritaban la presencia de los representantes de la empresa operadora, dada su naturaleza, por tanto, ello no implica una vulneración al derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Asimismo, el hecho que en otras ocasiones se haya corrido traslado a las empresas operadoras sobre las acciones de supervisión que llevaría a cabo la DFI, no afectan el hecho que, en el presente caso, las supervisiones se hayan realizado, acorde a la norma, sin previo aviso y sin la participación de las empresas operadoras. Por lo tanto, en la medida que la LDFF reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. 4.4 Sobre la suspensión del PAS hasta que el MTC emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por otro operador de servicio móvil. AMÉRICA MÓVIL señala que corresponde que el Consejo Directivo ordene la suspensión del presente PAS hasta que el MTC emita un pronunciamiento respecto a la presunta interferencia ocasionada por el operador móvil Viettel Perú S.A.C. Al respecto, re fi ere que acorde al Anexo N° 10 y 17 del Reglamento de Calidad, las mediciones del indicador CV se realizan mediante la ejecución de pruebas con una periodicidad semestral, realizadas sobre una muestra estadística representativa, la cual determinará las zonas en las que se de fi nirán rutas representativas, y se realizan de forma simultánea a todos los operadores en el ámbito de la zona cubierta del centro poblado. Al respecto, AMÉRICA MÓVIL sostiene que las mediciones efectuadas en la supervisión de OSIPTEL no pueden ser utilizadas pues no re fl ejan la calidad real del servicio móvil que brinda, en especí fi co el indicador CV, debido a que la señal de los terminales del operador móvil Viettel Perú S.A.C. inter fi eren con su señal. Para tal efecto, re fi ere que, de un informe técnico elaborado por su personal, se evidenciaría que el uso simultáneo de terminales Viettel Perú S.A.C y AMÉRICA MÓVIL produce un incremento del piso de ruido en el UL de esta última empresa. Sostiene que dicha interferencia se produciría debido a que AMÉRICA MÓVIL cuenta con asignación de espectro radioeléctrico en la Banda 5 (850 MHz), y Viettel Perú S.A.C. tiene asignación de espectro radioeléctrico en la Banda 8 (900 MHz), siendo que esta asignación simultánea en una misma área geográ fi ca genera un traslape de espectro entre el Downlink (DL) de la Banda 5 y el Uplink (UL) de la Banda 8. Alega que puso en conocimiento del MTC, entidad competente en regulación y supervisión de espectro radioeléctrico, la grave situación antes descrita, a fi n de contar con su intervención. Re fi ere que con O fi cio N° 666- 2021-MTC/29.02, el MTC ha expresado sus disculpas por la demora en la emisión de un pronunciamiento, y a su vez, ha informado que iniciará las acciones de fi scalización referidas a las mediciones de campo correspondientes, lo cual, en su opinión demostraría que su solicitud a fi n de que se pronuncien sobre las interferencias generadas, sí cuenta con el debido sustento técnico. En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL considera que el MTC debe emitir un pronunciamiento sobre la aludida interferencia que resulta esencial para efectos del presente PAS, y probar que no tiene responsabilidad. Adicionalmente, señala que la Primera Instancia descartó sus argumentos, sin mayor sustento, a pesar que habría acreditado las coordinaciones realizadas con el MTC, bajo el sustento que “no se cuenta con pronunciamiento alguno del órgano competente sobre los hechos alegados por dicha empresa operadora”. Al respecto, debe indicarse que las infracciones imputadas y sancionadas tienen como característica esencial, que previo a ello, se generó el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV, y una vez detectado, se solicitó al operador que adopte determinadas acciones de mejora con la fi nalidad de darle la oportunidad de no volver a incurrir en la misma conducta infractora, otorgándole un tiempo prudencial para volver a evaluar el mismo indicador de calidad en el mismo centro poblado donde se presentó el incumplimiento anterior, siendo que en el presente caso, a pesar de dichas circunstancias, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con los compromisos de mejora del indicador CV asumidos, re fl ejado por el hecho de no haber alcanzado el indicador de calidad del servicio móvil CV (al que se ha referido la empresa operadora). Cabe indicar que la veri fi cación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el segundo semestre de 2020. Sin embargo, la empresa señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por Viettel Perú S.A.C. el 30 de octubre de 2020, esto es, de manera posterior al incumplimiento del valor objetivo del indicador CV imputado. Ahora bien, para sustentar su solicitud de suspensión del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL ha presentado el O fi cio N° 666-2021-MTC/29.02, mediante el cual la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones del MTC, entre otros aspectos, ha señalado que “ efectuará las acciones de fi scalización para realizar las mediciones de campo