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46 NORMAS LEGALES Sábado 4 de noviembre de 2023 El Peruano / obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, LCE) 1.6. El numeral 27.2 del artículo 27 determina: Artículo 27.- Contrataciones Directas […]27.2 Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad, resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales, o mediante acuerdo del directorio, según corresponda. Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califi ca como delegable. En la Tabla de Tasas en Materia Electoral 1 1.7. El ítem 1.33 describe lo siguiente: 1.33 Apelación contra la decisión del concejo municipal que resuelve la solicitud de vacancia de alcalde o regidor En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. En el considerando 3.5. de la Resolución N° 3950- 2022-JNE se precisó: 3.5. En ese sentido, no resulta válida la dispensa de notifi cación formal del Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2021-MDC-CM, del 30 de marzo de 2021; por lo que el Concejo Municipal de Catacaos debió cumplir con notifi car debidamente el mencionado acuerdo al señor recurrente. Dichos alcances ya han sido desarrollados por este órgano colegiado, el cual ha sentado un criterio jurisprudencial en ese extremo (ver SN 1.11.). 1.9. En los considerandos 4.24. y 4.25. de la Resolución N° 3952-2022-JNE se expresó: 4.24. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación con la empresa M M Contratistas Generales EIRL para obtener bene fi cio personal o para tercero, por lo que, al no veri fi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa. 4.25. Siendo así, no se ha con fi gurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 1.10. En el considerando 17 de la Resolución N° 806- 2013-JNE se señaló: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento)1.11. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETORespecto del pedido del señor alcalde para que se declare improcedente el recurso de apelación 2.1. El señor alcalde, a través de su escrito presentado el 18 de setiembre de 2023, solicita que se declare improcedente el recurso de apelación, bajo una supuesta extemporaneidad en su presentación, alegando que el cómputo del plazo debe efectuarse desde el 17 de julio del presente año, momento en que se realizó la sesión extraordinaria de concejo, donde estuvo presente el señor ciudadano y, por lo tanto, según re fi ere, tomó conocimiento de cada una de las decisiones adoptadas por el concejo municipal. 2.2. Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otros casos similares, como, en la Resolución N° 3950-2022-JNE (ver SN 1.8.), donde se determina que no resulta válida la dispensa de noti fi cación formal del acuerdo de concejo que resuelve el pedido de vacancia; sobre ello, se debe resaltar la importancia de noti fi car a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones, pues solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos impugnativos. 2.3. Siendo así, de los actuados se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor ciudadano el 15 de agosto de 2023, y el acuerdo de concejo venido en grado, se le noti fi có el 25 del mismo mes y año, es decir, la apelación se interpuso antes de que se le noti fi cara el pronunciamiento cuestionado. En ese orden, fue presentado antes de que se inicie el cómputo del plazo legal, lo que conlleva determinar que se presentó de manera oportuna; siendo así, el pedido del señor alcalde deviene en improcedente. 2.4. Por otro lado, se debe tener presente que, de acuerdo al ítem 1.33 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral (ver SN 1.7.), el pago por concepto de recurso de apelación, es precisamente por la interposición de dicho medio impugnatorio contra la decisión del concejo municipal que, resuelve la solicitud de vacancia. Así, de los actuados se advierte que el señor ciudadano presentó, el 15 de mayo del año en curso, su pedido de vacancia en contra del señor alcalde y de los señores regidores, por las causas ya mencionadas en los antecedentes de la presente resolución. Este pedido se plasmó en un único escrito que fue presentado ante el Máximo Tribunal Electoral, el cual emitió el Auto N° 1 de traslado. Como consecuencia de ello, el Concejo Distrital de San Luis, en la sesión extraordinaria del 17 de julio de 2023, rechazó la citada solicitud. 2.5. En efecto, se advierte del acta de la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de San Luis, realizada el 17 de julio de 2023, que los miembros del citado concejo edil analizaron de forma íntegra la solicitud de vacancia, y es en el desarrollo de la misma -especí fi camente al