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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (04/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Sábado 4 de noviembre de 2023 El Peruano / momento de la votación- que se realiza esta de manera separada (por autoridad municipal), lo que trae como consecuencia, la emisión de nueve (9) acuerdos de concejo individuales (una por cada autoridad involucrada). Esta formalidad adoptada por el concejo municipal, en modo alguno enerva el hecho de que exista una única solicitud de vacancia, determinar lo contrario pondría en riesgo el derecho del señor ciudadano a recurrir el pronunciamiento que resuelve su pedido inicial. 2.6. Así las cosas, al existir una única solicitud de vacancia que ameritó una sola decisión (rechazo del pedido de vacancia), independientemente de la formalidad adoptada por el concejo municipal para adoptar dicha decisión, resulta coherente, entonces, que el señor ciudadano haya interpuesto un solo recurso de apelación en contra de la citada decisión y, en consecuencia, haya presentado un solo comprobante de pago, el cual está ligado al mencionado recurso impugnatorio y no a los distintos acuerdos adoptados. 2.7. En ese sentido, sobre la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la cuestión de fondo2.8. Sobre los hechos imputados, el señor ciudadano, por un lado, atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación, bajo los supuestos de haber designado en la Municipalidad Distrital de San Luis al subgerente de Tecnología de Información, al subgerente de Registro y Control de Deuda, al subgerente de Gestión Ambiental y al subgerente de Desarrollo Empresarial y Licencias de forma indebida contraviniendo los principios de idoneidad para el acceso a la función pública, así como haber contratado como locador de servicios, en la entidad municipal, a don Efraín Fernando Díaz Valdivieso, que, a su decir, no cuenta con ningún tipo de experiencia en cargos de alta dirección en gestión pública. Por otro lado, atribuye a los señores regidores haber realizado actos administrativos y ejecutivos, ello bajo el supuesto de que estos habrían autorizado la contratación directa para la adquisición de combustible para las unidades vehiculares de la Municipalidad Distrital de San Luis, por un periodo de tres meses. Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación 2.9. Sobre la causa imputada, es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. Así, se entiende que estos no estarían lo sufi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.10. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.º 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), se ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5.): 2.10.1. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. 2.10.2. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 2.10.3. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Asimismo, se ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.11. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. 2.12. Cabe precisar que, a través de la Resolución N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil -alcalde o regidor- por la causa de infracción a las restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual -laboral- de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibida, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de infracción a las restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o por una interpósita persona o tercero. 2.13. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otros pronunciamientos (Resoluciones N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015; N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014; N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013; N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras), se determinó que debe admitirse la posibilidad de que, a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifi quen los otros dos elementos del respectivo examen. 2.14. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.15. Con relación a las designaciones, en los actuados obran las Resoluciones de Alcaldía N° 0011-2023-MDSL/A, N° 0017-2023-MDSL/A, N° 0021-2023-MDSL/A y N° 0027-2023-MDSL/A, todas del 3 de enero de 2023, mediante las cuales se designaron al subgerente de Tecnología de Información, subgerente de Registro y Control de Deuda, subgerente de Gestión Ambiental y subgerente de Desarrollo Empresarial y Licencias, respectivamente, empero, estos actos no pueden ser considerados como contratos, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad