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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (04/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 4 de noviembre de 2023 El Peruano / municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal. 2.16. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de o fi cio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y las personas designadas en tales cargos, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de San Luis, del 17 de julio de 2023, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito. 2.17. Por otro lado, respecto a la relación contractual entre la entidad municipal y don Efraín Fernando Díaz Valdivieso, de los actuados se advierten los siguientes documentos: i) Orden de Servicios N° 0000313, del 24 de enero de 2023, mediante el cual se contrata sus servicios, para que preste servicios de elaboración de informe sobre implementación de la gerencia de la citada entidad edil, por el valor de S/ 8000.00, ii) Recibo por Honorario N° E001-165, del 6 de febrero de 2023, emitido por el locador en favor de la Municipalidad Distrital de San Luis, por la suma de S/ 8000.00 y, iii) Comprobante de Pago N° 00163, a nombre del locador, por la suma de S/ 8000.00. 2.18. Siendo así -en este extremo-, está acreditado la confi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil representada por el señor alcalde y el referido locador; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.19. Respecto al segundo elemento de análisis, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.20. Sobre el particular, de los actuados no se advierte imputación o argumento por parte del señor ciudadano que dé cuenta objetivamente del acto concreto que evidenciaría tal actuar o condición del señor alcalde, ya que de manera ambigua solo da a entender que los subgerentes designados no cumplen con la idoneidad para desempeñar el cargo encomendado, falencia que estaría evidenciada con el Informe de Control Especi fi co N° 010- 2023-2-2185-SCE, del 18 de agosto de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Luis, donde se señala que el titular de la referida municipalidad designó en cargos de con fi anza a 12 directivos públicos -entre ellos, la designación de los 4 subgerentes materia de cuestionamiento-, quienes no cumplían los requisitos mínimos exigidos. Así también, el señor ciudadano señala que el locador don Efraín Fernando Díaz Valdivieso no cuenta con ningún tipo de experiencia en cargos de alta dirección en gestión pública. 2.21. No obstante, es necesario indicar que las presuntas irregularidades en los procedimientos de contrataciones no con fi guran per se la causa de infracción a las restricciones de contratación. Así, debe de veri fi carse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre tiene algún interés personal en la contratación de las referidas personas, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio. 2.22. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.23. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la designación de los ciudadanos en los indicados cargos y la contratación del locador de servicios, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 2.24. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral y civil) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo ; sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se con fi gura, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Así, el solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración de los contratos. En ese sentido, no se verifi ca la concurrencia del segundo elemento. 2.25. Cabe señalar que, con relación al interés directo , en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.26. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo a la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.), al no veri fi carse la con fi guración concurrente de los elementos de la causa atribuida al señor alcalde, debe desestimarse este extremo del recurso de apelación interpuesto. Respecto a la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2.27. Sobre la causa imputada, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor. 2.28. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.29. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir