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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (20/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALESMiércoles 20 de setiembre de 2023 El Peruano / ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. c ontra la Resolución N° 216-2023-GG/ OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00259-2023-CD/OSIPTEL Lima, 13 de setiembre de 2023 EXPEDIENTE 00137-2022-GG-DFI/PAS MATERIA Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 216-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 216-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 271-OAJ/2023 del 28 de agosto de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00137-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° C.02362-DFI/2022, noti fi cada el 3 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción: Conducta Imputada Tipi fi cación En el marco de la supervisión del cumplimiento del primer párrafo del artículo 11-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), habría incumplido con entregar información de carácter obligatorio, requerida a través de la carta N° C.00797-DFI/2022, cuyo plazo perentorio para su presentación venció el 18 de abril de 2022.Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS)* 1.2 Mediante la Resolución N° 216-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 21 de junio de 2023, la Primera Instancia resolvió imponer a TELEFÓNICA una sanción de multa de 238,8 UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el literal a. del artículo 7 del RGIS. 1.3 El 13 de julio de 2023, mediante la carta N° TDP- 2474-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 259-2023-GG/OSIPTEL de fecha 24 de julio de 2023, la Primera Instancia encauzó de o fi cio el escrito de fecha 13 de julio de 2023, a fi n de darle el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por TELEFÓNICA constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. 1.5 Mediante Memorando N° 272-GG/2023, del 24 de julio de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la aplicación de la exigencia de nueva prueba en los Recurso de Reconsideración Sobre el particular, primero, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, la presentación como nueva prueba de la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL (en donde se establecieron una serie de criterios para la imposición de medidas correctivas) versa sobre cuestiones de pleno derecho; por lo que los argumentos corresponden ser evaluados en un Recurso de Apelación y, además, fueron materia de pronunciamiento por la Gerencia General, en la Resolución que impuso la sanción, es decir la Resolución N° 216-2023-GG/OSIPTEL. Bajo tales consideraciones, se advierte que, el documento presentado como nueva prueba no se re fi ere a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el particular, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad 4 señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida