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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (27/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de setiembre de 2023 El Peruano / que el domicilio del transportista (dueño del vehículo) es además, domicilio del conductor. • En los demás casos, el acta de intervención o resolución de inicio del procedimiento deberá ser noti fi cada mediante cédula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del remitente, destinatario y transportista, que fi gure en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular o en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC). Cuando por cualquier causa sea impracticable la noti fi cación personal en los domicilios indicados o se desconociere su domicilio o residencia habitual, se le notifi cará de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tratándose de la noti fi cación mediante edicto, ésta se publicará por una sola vez en el Diario O fi cial El Peruano y en otro de mayor circulación en el territorio nacional. Artículo 32°.- De las actas de Intervención• Las actas de intervención darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio que complementariamente, los inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Las fotografías o videos de la Intervención serán tomados como pruebas fehacientes. • La negativa de suscribir el acta de veri fi cación por parte del presunto infractor no la invalida, siempre que este hecho quede registrado expresamente en dicho documento y los medios probatorios adjuntados por el inspector. • La GREMH-LL, es la encargada de poner en conocimiento a la Fiscalía de Extinción de Dominio, para que esta pueda actuar en los casos de lavado de activos provenientes de la minería ilegal, puesto que la GREMH-LL, cuenta con la base de datos de los mineros legales y los mineros que están en proceso de formalización. Artículo 33°.- Plazo para la presentación de descargos El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la noti fi cación para la presentación de sus descargos, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Artículo 34°.- Del término probatorio• Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad competente podrá realizar, de o fi cio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. • Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la autoridad competente podrá abrir, adicionalmente, un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles. • Concluida la instrucción, la autoridad competente expedirá resolución, en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé o, bien, propondrá la absolución por no existencia de la infracción. Artículo 35°.- De la conclusión del procedimiento• El procedimiento sancionador concluye por:a) Resolución de sanción; b) Resolución de absolución y;c) Pago voluntario de la multa antes de la emisión de la resolución de sanción y dentro de los plazos establecidos. d) Por resolución Judicial consentida o ejecutoriada dispone la devolución de los producto minero o de los vehículos de transporte retenidos, la devolución de estos se efectuará en un plazo no mayor de 15 días de noti fi cada la resolución judicial. • En los casos referidos en los literales b) y c) del presente artículo, la autoridad competente dispondrá el archivo de fi nitivo del procedimiento. Artículo 36°.- De la reducción de la multa por pronto pago • Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de levantada el acta de intervención o de noti fi cado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada será reducida en noventa por ciento (90%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario implica aceptación de la comisión de la infracción. • Una vez aplicada la multa, ésta podrá ser disminuida en cincuenta por ciento (50%) del monto indicado en la resolución de sanción, si el pago de aquella se efectúa dentro de los quince (15) días útiles de noti fi cada dicha resolución, siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto se desista del mismo. Artículo 37°.- De la expedición de la resolución en el procedimiento sancionador • Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la autoridad competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fi n. La resolución deberá establecer las disposiciones para su efectiva ejecución, debiendo notifi carse al administrado, así como a la entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción de ser el caso. • En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la resolución deberá indicar que éstas deben cancelarse en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva. • La facultad de expedir resolución es indelegable. Artículo 38°.- De los recursos de impugnación: Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el presente procedimiento, se regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Artículo 39°.- De la ejecución de la resolución de sanción: La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevará a cabo mediante ejecutor coactivo de la autoridad competente u otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta. TÍTULO V DEL DECOMISO, RETENCIÓN Y ABANDONO DE BIENES Artículo 40°.- DecomisoLevantada el acta de Intervención, se procederá al decomiso de los minerales que son transportados, el cual será llevado para ser ingresado en el depósito designado por la GREMH-LL para esos bienes. Artículo 41°.- Registro de Bienes Minerales Decomisados La GREMH-LL llevara un registro de bienes decomisados, el cual contendrá la información siguiente: • Copia del acta de Intervención. • Datos de las personas que que participaron en la intervención. • Registro detallado de los bienes decomisados, con su respectivo peso. • Los bienes deben estar debidamente sellados al momento de ingresar en el depósito designado por GREMH-LL.