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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (15/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Lunes 15 de abril de 2024 El Peruano / 1.10. Mediante Memorando N° 1249-OAJ/2023, se requirió a la DFI la evaluación de los medios probatorios adjuntos en el Recurso de Apelación presentado por ENTEL; cuya evaluación fue remitida a través del Memorando N° 266-DFI/2024. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Sobre la evaluación de la implementación de mejoras para dar cumplimiento a las obligaciones ENTEL re fi ere que habría adjuntado medios probatorios que, a su entender, acreditarían las mejoras para cesar los rechazos indebidos respecto de las consultas previas y solicitudes de portabilidad. Agrega que, implementó el Proyecto denominado PORTGATEWAY para mejorar tecnológicamente el GateWay de portabilidad, con el objetivo de dar continuidad a todos los subprocesos de portabilidad, así como mejoras a de fi ciencias identi fi cadas en dichos subprocesos. A fi n de acreditar la funcionalidad, ENTEL adjunta el sustento de la implementación del PORTGATEWAY (Anexo A) y correos electrónicos sobre el tratamiento de los tickets Jira (Anexo B). Sobre el particular, a través del Memorando N° 266- DFI/2024, la DFI remitió el análisis de la evaluación realizada, en el que concluye que los medios probatorios no acreditan la ejecución de las mejoras implementadas, toda vez que no se tiene certeza del éxito de la aplicación del proyecto en los sistemas de portabilidad de ENTEL, en casos reales. En efecto, conforme indica la DFI, los incumplimientos involucrados en la imputación corresponden a rechazos de consultas previas y solicitudes de portabilidad indebidas ocurridas en el periodo de 2020, mientras que las mejoras que según ENTEL habría implementado, corresponderían al reporte de habilitación y deshabilitación de la portabilidad a ser implementadas en setiembre de 2023; lo cual evidencia una falta de diligencia de su parte en implementar las mejoras necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, que se encuentran vigentes hace varios atrás. Además, se advierte que las imágenes del proceso de ejecución de portabilidad que remite ENTEL, no involucran una nueva medida implementada en el procedimiento de portabilidad. Teniendo en cuenta ello, este Consejo considera que los medios probatorios adjuntados no acreditan la implementación de mejoras para dar cumplimientos a las obligaciones de portabilidad; por lo que, se desestima los argumentos de ENTEL en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que habría ejecutado mejoras para cesar la conducta, sin necesidad de que medie una sanción, por lo que considera que no es proporcional que se le sancione a pesar de los múltiples esfuerzos realizados. Agrega también, que remitió la totalidad de la información, agotando los esfuerzos para recabar el 100% de la información solicitada y, que no limitó ni obstaculizó la facultad fi scalizadora y supervisora del Osiptel. Sobre el particular, es importante señalar que la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 279-2023- GG/OSIPTEL, ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones previsto en el TUO de la LPAG, que determinó la imposición de una sanción de multa de 150 UIT en el caso del incumplimiento del artículo 7 del RGIS, y las multas de 62,2 UIT y 62,4 UIT por el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad. Por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo vulnere el Principio de Razonabilidad. En cuanto a lo alegado por ENTEL, tal como se expone en la Resolución N° 279-2023-GG/OSIPTEL, no corresponde aplicar el atenuante de cese de la conducta ni el de implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta, toda vez que: (i) Con relación a los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad, dada la naturaleza de las conductas -objeción indebida de consultas previas y solicitudes de portabilidad-, su incumplimiento se agota en el mismo momento que se produce, no siendo posible que se produzca el cese de la conducta. (ii) Asimismo, respecto al artículo 7 del RGIS, se indica que ENTEL no ha cesado su conducta. Además, si bien ENTEL alega que agotó esfuerzos con el objeto de adoptar medidas que garanticen el cumplimiento, tal como se indicó en el numeral 4.1, no ha remitido medios probatorios que acrediten la implementación de mejoras para dar cumplimientos a las obligaciones de portabilidad. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por ENTEL en este extremo. 3.3. Sobre el supuesto sobredimensionamiento del cálculo de la multa ENTEL cuestiona la multa de 150 UIT impuesta por el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, toda vez que se habría asignado el valor de 261 UIT al concepto bene fi cio ilícito, asumiendo que el valor de la multa a imponerse se encontraba en el rango muy grave lo cual sería incorrecto, toda vez que la cali fi cación que correspondería es grave. Agrega que, respecto a las multas de 62,2 UIT y 62,4 UIT relacionadas al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad, no se ha considerado las mejoras implementadas para el cálculo de la multa. Asimismo, re fi ere que no resulta razonable que se aplique el factor MANTYGEST relacionado al mantenimiento y gestión de los sistemas, toda vez que si habría incurrido en dichos costos. Asimismo, ENTEL señala que se habría aplicado el agravante de reincidencia incrementando la multa calculada en un 100%, a pesar de que el TUO de la LPAG no establece ello. Respecto a los cuestionamientos sobre la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, es preciso señalar que la entrega de información incompleta, frente al requerimiento efectuado con carácter obligatorio mediante la carta N° 858-DFI/2021, no permitió la verifi cación de los cumplimientos a los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad, cuyas tipi fi caciones son Grave y Muy grave, respectivamente. En ese sentido, considerando lo señalado en la Guía de Multas (2019), se establece: “(…) En ese sentido, esta metodología considera que los incumplimientos vinculados a las obligaciones de entrega de información para el caso de los artículos relacionados al RFIS, deben tomar en cuenta las eventuales multas que un agente infractor podría evitar por la veri fi cación de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida” . Por tanto, el nivel de afectación incurrido por el incumplimiento se asocia al valor esperado de la multa evitable. Esto es, la sanción por el incumplimiento al artículo 7 del RGIS debería guardar coherencia con los incentivos de la empresa por no remitir la información requerida. Para ello, los incentivos de la empresa son aproximados por la tipi fi cación del artículo que este Organismo intentó realizar la supervisión. De otro lado, respecto a los cuestionamientos de las multas impuestas por el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad, cabe indicar que este incumplimiento corresponde a la Conducta N° 17