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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (15/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Lunes 15 de abril de 2024 El Peruano / empresa operadora. En ese sentido, se considera que, el usuario al obtener una solución a su favor, éste tiene la expectativa de obtener una solución a su problema con la prestación del servicio, por lo que la demora o el incumplimiento de lo dispuesto por dichas decisiones de la empresa operadora genera una considerable vulneración al derecho de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones con el que cuentan los usuarios. 33. Con relación al criterio de necesidad , cabe señalar que la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, la empresa operadora adecúe su conducta a efectos de cumplir con la pretensión del usuario acogida, sobre todo considerando que no es la primera vez que incurre en esta conducta infractora, por lo que no resulta aplicable una medida menos gravosa. 34. Con relación al criterio de proporcionalidad , se advierte que, de corresponder, una potencial sanción pecuniaria contribuiría a la efectiva tutela de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, la misma que es proporcional. 35. De conformidad con los fundamentos expuestos, el inicio de un PAS por la comisión de la infracción tipi fi cada en los numerales 57 y 14 del Anexo N° 1 del Reglamento de Reclamos, se encuentra plenamente justi fi cado, en virtud a que se busca reprimir la conducta infractora; además, busca que la empresa operadora adopte la diligencia debida para evitar futuros incumplimientos de su deber de cumplir con la pretensión del usuario acogida en aplicación del SAP y SARA, no habiéndose vulnerado, por tanto, el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. (…)(Lo subrayado es agregado) ” Por lo tanto, en línea con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución de Sanción, la imposición de una sanción permitirá que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del Reglamento de Reclamos, cuya fi nalidad busca garantizar que: i) las pretensiones de los usuarios que fueron acogidas por la aplicación del silencio administrativo positivo, sean cumplidas a cabalidad por las empresas operadoras (Artículo 34-B del Reglamento de Reclamos), así como ii) que la ejecución de las soluciones anticipadas de los reclamos y/o apelación sean realizadas en el plazo establecido, evitando con ello perjuicios a los usuarios quienes tienen la expectativa que sus reclamos serán resueltos (Artículo 64 del Reglamento de Reclamos). En ese sentido, el TRASU optó por una medida distinta, como el inicio del presente PAS. Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, máxime si, de la revisión de dichas resoluciones, se advierte que hacen referencia a conductas e infracciones diferentes a las evaluadas en el presente PAS, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 092-2017-CD/ OSIPTELSe revocó la sanción impuesta a TELEFÓNICA, y se consideró evaluar la imposición de una Medida Correctiva, teniendo en cuenta que existía cobertura de telefonía móvil en el centro poblado, por lo que la población prefería utilizar dicho servicio que la telefonía pública rural, y que además se había presentado pruebas de coordinación con los pobladores para que puedan tener acceso al teléfono público, por lo que en dicho caso, la medida correctiva resultaba ser efectiva al igual que una sanción. 151-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a la empresa América Móvil Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013.Resolución Comentario 150-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018-CD/ OSIPTEL 047-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a la empresa Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios, puesto que se trataba de la remisión de determinada información, en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan una lesión a los derechos de los abonados. Asimismo, no es la primera vez 10 que este Organismo Regulador impone una sanción a TELEFÓNICA por el incumplimiento al artículo 64 del Reglamento de Reclamos, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con su obligación de ejecutar las soluciones anticipadas de los reclamos y/o apelación en el plazo establecido 11; o, en todo caso, acreditar debidamente una situación eximente de responsabilidad que no permitió atender las pretensiones de los usuarios, situación que no ocurrió en el presente caso. Tomando ello en cuenta, para determinar el inicio del presente PAS y consecuentemente la imposición de las multas por los incumplimientos de los numerales 57 y 14 del Reglamento de Reclamos, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS y su correspondiente sanción. Por tanto, de acuerdo a lo indicado, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, y, en este caso, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones imputadas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 078-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 982/24. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 002-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 002-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.