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19 NORMAS LEGALES Lunes 15 de abril de 2024 El Peruano / En relación con las gestiones y/o coordinaciones que habría desplegado la empresa operadora frente a sus usuarios y que, supuestamente acreditarían su disposición de cumplimiento del 14 del RGIS, cabe indicar que lo establecido en el mencionado artículo constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado en la Resolución de Primera Instancia; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. Respecto a la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora, siendo que no se ha producido el cese de dicha conducta, tampoco se habrían revertido los efectos generados por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 14 del RGIS, y, en consecuencia, carece de sentido el continuar con el análisis de los siguientes literales. En función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, toda vez que la empresa operadora no ha cesado la conducta infractora que dio lugar al inicio del presente PAS. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Respecto del Principio de Razonabilidad.- Adicionalmente al argumento planteado por TELEFÓNICA en el numeral precedente, la empresa operadora señala que el Osiptel no habría considerado la totalidad de pruebas cursadas vulnerando así el Principio de Verdad Material. De otro lado, la empresa operadora indica que el Osiptel no habría justi fi cado el inicio del presente PAS sobre todo porque se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad de la subsanación voluntaria, por lo que debería haberse impuesto una amonestación. Sobre el bene fi cio ilícito, TELEFÓNICA indica que no habría evitado costos para cumplir con sus obligaciones, dado que habría cumplido con las Resoluciones imputadas. Agrega también que el Osiptel no habría acreditado la existencia de un bene fi cio obtenido. Sobre la probabilidad de detección, TELEFÓNICA señala que el Osiptel debe evaluar dicho criterio por cada casuística; sin embargo, considera que debería ser califi cada como muy alta, dado que la conducta infractora impacta de forma directa en los abonados y se puede verifi car denunciar, apelaciones y quejas efectuadas por estos. Sobre el perjuicio económico causado, la empresa operadora a fi rma que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista. En principio es importante señalar que, se coincide con la evaluación efectuada por el TRASU en la Resolución Nº 008-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL, especí fi camente, en el Anexo I, en donde se detallan todos los medios probatorios que fueron evaluados en cada uno de los 219 casos que fueron sancionados. Asimismo, es preciso resaltar que, en el marco del recurso de apelación, TELEFÓNICA no presentó ninguna documentación adicional con el objeto de eximirse de responsabilidad respecto del incumplimiento de alguna de las resoluciones sancionadas. Ahora bien, en relación a la justi fi cación del inicio del presente PAS, corresponde señalar que en el literal D. de la Resolución Nº 008-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL, el TRASU ha desarrollado claramente los argumentos que sustentan el inicio del PAS y la imposición de una sanción en el caso particular.Así, sobre la graduación de la sanción, en atención a lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que contrario a lo alegado por ésta, la Resolución Nº 008-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, cada uno de los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el inicio del PAS o con la motivación de la sanción, no conllevaría a señalar que la referida Resolución vulnera los Principios de Predictibilidad, Transparencia y su derecho de Defensa. Respecto del bene fi cio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por el TRASU, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 14 del RGIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato impuesto por su resolución; por ejemplo, en el presente PAS, la mayoría de casos corresponden a reclamos por calidad del servicio, en los cuales se ha verifi cado la omisión de acciones dirigidas a garantizar la prestación idónea de los servicios públicos de telecomunicaciones, en el plazo otorgado por la misma empresa operadora. Siendo así, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, la empresa operadora no ha acreditado el despliegue de acciones dirigidas al cumplimiento de sus Resoluciones para los 219 casos sancionados, con lo cual, lo descrito por la empresa operadora no acredita que ella haya asumido costos para evitar la conducta imputada. En relación a la probabilidad de detección, corresponde señalar que de acuerdo a lo indicado en la carta Nº 277-STSR/2023, los casos evaluados en este PAS corresponden a la totalidad de denuncias presentadas por los usuarios durante el primer semestre de 2022. A partir de lo indicado, la alta probabilidad de detección considerada en el caso particular, se sustenta en que no todos los usuarios que ven vulnerados sus derechos denuncian el incumplimiento de una resolución frente al Osiptel; es decir, no todos inician un procedimiento, con lo cual resulta complejo conocer el universo real de usuarios que se han visto perjudicados por el comportamiento de la empresa operadora. Siendo así, si bien la capacidad de veri fi cación del OSIPTEL es un factor para determinar la probabilidad de detección de un incumplimiento, lo cierto es que, en este caso, no es el único a considerar en tanto también se evaluaron denuncias de los usuarios. Respecto del perjuicio económico causado, es preciso indicar que en el apartado V.2 de la Resolución Nº 008-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, el TRASU desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 5 a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que -en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el criterio indicado por TELEFÓNICA; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por el TRASU. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 087-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 982/24, de fecha 4 de abril de 2024.