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21 NORMAS LEGALES Lunes 15 de abril de 2024 El Peruano / 11. El TRASU mediante la Resolución N° 012-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, noti fi cada el 13 de febrero de 2024, resolvió encauzar el Recurso de Reconsideración como un Recurso de Apelación6. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General7 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones8 (RGIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Respecto a los medios probatorios.-Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. ” Siendo ello así, no resultan pertinentes, como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya hayan sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. Lo anterior ha sido recogido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, a través del cual el Consejo Directivo establece como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración . No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. (Lo resaltado es agregado)En tal sentido, los medios probatorios (Anexos 1 al 3) presentados por TELEFÓNICA, fueron desestimados como nueva prueba por la Primera Instancia, a través de la Resolución de Gerencia General N° 025-2024-GG/ OSIPTEL; en tanto se limitaban a sustentar el deber de la instancia competente de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin precisar cuál sería el vicio que la acarrearía o el bien jurídico vulnerado. Por tanto, se advierte que la Primera Instancia motivó adecuadamente las razones por las cuales desestimó los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración; y encauzó el referido recurso como un recurso de apelación, teniendo en cuenta que la empresa operadora sólo cuestionó la razonabilidad de las sanciones impuestas a través de la Resolución impugnada. Asimismo, conforme lo dispone el numeral 11.2 del artículo 11 9 del TUO de la LPAG, la instancia competente para resolver y declarar la nulidad, es la misma autoridad competente para resolver el recurso de apelación, esto es, el superior jerárquico; por lo que corresponde al Consejo Directivo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad.- Es importante señalar que conforme al Principio de Razonabilidad reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la imposición inevitable de una multa; sin embargo, de ser el caso, el artículo 30 de la LDFF, así como el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de esta, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de ello, de la revisión del literal B) del numeral III.2 de la Resolución de Sanción, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad; por lo que aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos, ello no signi fi ca que la Resolución de Primera Instancia adolezca del análisis correspondiente. Así, se desprende del referido literal lo siguiente: “(…) 28. En efecto, es importante destacar que, con la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los numerales 57° y 14° del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento, se afecta de manera directa a usuarios pues se produce su desprotección al no cumplir y ejecutar la pretensión del usuario, debilitándose así la institucionalidad y la con fi abilidad del sistema de solución de reclamos. 29. Con relación a lo alegado por TELEFÓNICA, en el sentido de que la Secretaría Técnica en la carta de imputación de cargos no ha podido demostrar cómo la imposición de una sanción resulta la medida más idónea para no incurrir en nuevas infracciones, es pertinente mencionar que el OSIPTEL se encuentra facultado para evaluar los incumplimientos detectados ante la comisión de infracciones por parte de las empresas operadoras. No obstante, ello no quiere decir que se actúe arbitrariamente y sin respetar el Principio de Razonabilidad, toda vez que el inicio del PAS no deriva de un acto arbitrario de la Administración, sino que se encuentra sustentado en el Informe N° 00051-STSR/2022 e Informe N° 00044-STSR/2023. (…)31. Con relación al criterio de idoneidad , se debe tener en cuenta que la comisión de las infracciones tipifi cadas en los numerales 57 y 14 del Anexo N° 1 del Reglamento de Reclamos, incide directamente en la efi ciencia del procedimiento de reclamo y en el derecho de los usuarios de tutelar sus derechos como usuarios del servicio público de telecomunicaciones. 32. En efecto, ante inconvenientes que puedan surgir en la prestación del servicio, los usuarios pueden optar por presentar un reclamo, el cual es resuelto –entre otros- en aplicación del silencio administrativo positivo o por una solución anticipada de recurso de apelación por la