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18 NORMAS LEGALES Lunes 15 de abril de 2024 El Peruano / Reclamos2 (en adelante, STSR) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS por el presunto incumplimiento de 229 resoluciones de primera instancia; conducta tipi fi cada en el artículo 14 del RGIS; otorgándole un plazo de 20 días hábiles para la presentación de sus descargos. 1.2. Posteriormente, con carta N° 606-STSR/2023 notifi cada el 18 de septiembre de 2023, la STSR puso en conocimiento de TELEFÓNICA la ampliación de cargos al PAS por el presunto incumplimiento de 91 casos adicionales, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fi n de que formule sus descargos. 1.3. Mediante Resolución N° 008-2024-TRASU/PAS/ OSIPTEL noti fi cada el 8 de febrero 2024, el TRASU declaró la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA por los incumplimientos indicados en los numerales precedentes, de acuerdo al siguiente detalle: INFRACCIÓN SE RESOLVIÓ Incumplimiento de resoluciones de primera instancia 10 ARCHIVAR3 219 150 UIT 1.4. El 29 de febrero de 2024, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución antes indicada. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 3.1. Respecto de la aplicación del eximente por subsanación voluntaria.- TELEFÓNICA a fi rma que ha desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a todas las Resoluciones imputadas con anterioridad al inicio del presente PAS; no obstante, ello no habría sido valorado apropiadamente por el TRASU. Al respecto, TELEFÓNICA indica que la Primera Instancia habría denegado la aplicación del eximente por subsanación voluntaria al caso particular, señalando que la imposibilidad de los usuarios de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones por problemas de calidad, no se puede revertir; cuando el TUO de la LPAG y el RGIS no han delimitado la aplicación de dicho eximente. En esa línea, la empresa operadora solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, a fi rmando que son exigencias para ello i) la existencia de subsanación, ii) que sea voluntaria y iii) que se haya dado antes del inicio del PAS; sin embargo, para ella, la reversión de efectos no sería un presupuesto necesario, con lo cual no debería ser evaluada. Sobre lo alegado por la empresa operadora, primero es importante hacer referencia a lo dispuesto por el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255. ” (Subrayado agregado)Asimismo, es importante considerar lo indicado en el artículo 5 del RGIS, el cual establece lo siguiente: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…)iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” (Subrayado agregado) De lo citado, se tiene que a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Ahora bien, con relación al concepto mismo de la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE), el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos; aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal. En consecuencia, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa la responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad solo si se verifi ca el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. Considerando lo antes expuesto, sobre el cese, se advierte que, del universo de 219 casos sancionados, la empresa operadora no ha remitido información o acreditaciones dirigidas a probar el cumplimiento de sus Resoluciones, aunque sea de forma extemporánea, por lo que se advierte que la empresa operadora no ha cesado con la conducta infractora.