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55 NORMAS LEGALES Viernes 26 de abril de 2024 El Peruano / en la contratación a través del sistema biométrico de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna no constituyó una obligación inmediata con posterioridad a la publicación de la Resolución N° 072-2022-CD/OSIPTEL, sino que, considerando las acciones que debían realizar las empresas operadoras para su cumplimiento, el Organismo Regulador otorgó 9 meses para que resulte exigible y, por ende, se veri fi que su cumplimiento; lo cual ocurrió a partir del 12 de enero del 2023. Siendo ello así, conforme al Informe N° 025-DFI/ SDF/2023 -que sustentó el numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar impuesta a ENTEL- se advierte, entre otros aspectos, lo siguiente: “15. En la acción de fi scalización efectuada el 17 de enero de 2023, ante la consulta realizada por los supervisores respecto de la implementación realizada a fi n de veri fi car la identidad mediante veri fi cación biométrica del personal que interviene durante el proceso de contratación, ENTEL señaló que a la fecha no realiza la validación biométrica del vendedor en las contrataciones del servicio público móvil, toda vez que el proyecto se encuentra en desarrollo; sin embargo, no existe fecha cierta para hacer efectiva la implementación total, por lo que remitirán un cronograma de implementación a través de un documento formal.” (Subrayado agregado) Al respecto, atendiendo al citado Informe, el numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, noti fi cada el 25 de enero de 2023, la DFI ordenó que, en el plazo perentorio de 3 días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de noti fi cada dicha Resolución, ENTEL cese la contratación del servicio público móvil sin la validación de la identidad de la persona que interviene en cada contratación del servicio, mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación. En ese sentido, conforme al plazo previsto en dicha Medida Cautelar, a partir del 31 de enero de 2023, la DFI se encontraba facultada para veri fi car su cumplimiento. Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por ENTEL, las acciones de fi scalización no se realizaron el mismo día sino días después, especí fi camente durante días 6 y 7 de febrero de 2023 y atendiendo a la propia información remitida por ENTEL 10, la DFI detectó que ENTEL incumplió el numeral (ii) del Artículo Primero la Medida Cautelar respecto a la contratación de 80 445 líneas móviles. En ese sentido, considerando las disposiciones normativas antes invocadas y la conducta de ENTEL, se desestima la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad y la nulidad solicitada por ENTEL en el presente extremo. 3.2 Respecto a la cali fi cación de la infracción asociada al artículo 7 del RGIS Sobre el particular, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma de Cali fi cación de Infracciones, se advierte que dicha Norma resulta aplicable a las posibles infracciones que se con fi guren a partir 1 de enero de 2022. Al respecto, este Colegiado considera relevante destacar que, en el presente PAS, la infracción asociada al artículo 7 del RGIS se con fi guró el 10 de febrero de 2023; toda vez que, ENTEL incumplió con entregar, dentro del plazo otorgado, la información requerida en la acción de fi scalización realizada el 6 de febrero de 2023. Bajo dicho contexto, y considerando lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma de Cali fi cación de Infracciones 11, este Colegiado concluye que no resulta aplicable la cali fi cación de la infracción del artículo 7 del RGIS, esto es grave; en tanto dicho aspecto se encontraba vigente solamente para aquellas conductas infractoras cometidas hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual no ocurre en el presente PAS.Siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG12 y el artículo 3 de la Norma de Cali fi cación de Infracciones13, mediante carta Nº 721-DFI/2023, noti fi cada el 16 de marzo de 2023, la DFI comunicó a ENTEL, entre otros aspectos, la cali fi cación de la infracción asociada al artículo 7 del RGIS. En ese sentido, en aplicación de la Norma de Califi cación de Infracciones, la Metodología de Cálculo y los parámetros previstos en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF), la DFI comunicó que la infracción asociada al artículo 7 del RGIS se encuentra cali fi cada como muy grave. Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo señalado por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de archivo del PAS en el presente extremo. 3.3 Sobre las sanciones impuestasEn primer término, de la revisión de la Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la Metodología de Cálculo, la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a ENTEL. Siendo ello así, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Sin perjuicio de ello, respecto a los cuestionamientos formulados por ENTEL, en cuanto al bene fi cio ilícito asociado al incumplimiento de la Medida Cautelar, este Colegiado señala lo siguiente: a) Respecto al numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar.- Se encuentra constituido por: a) el costo evitado en la implementación de puntos de venta asociados a la comisión de la conducta infractora; y, b) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por haber activado líneas móviles que fueron contratadas en la vía pública. Además, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, el bene fi cio ilícito ha sido calculado según el siguiente detalle: Cuadro N° 2: Cálculo del bene fi cio ilícito (Incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar) 1. Costo Evitado Conceptos Valor Implempv (en UIT) 1,02 Número de puntos de venta asociados a la comisión de la infracción6 Costo evitado (en UIT) 6,12. Ingresos Ilícitos Conceptos Valor Ingrelin (en UIT) 0,0031 Número de líneas activadas que fueron contratadas en canales de contratación no previstos en la normativa6 Ingreso ilícito (en UIT) 0,02 Conceptos Valor Costo evitado (en UIT) 6,1 Ingreso Ilícito (en UIT) 0,02 Bene fi cio ilícito 6,1 Respecto a la información consignada en el cuadro anterior, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Implempv” (Implementación de un punto de venta) e “Ingrelin” (Ingresos por líneas prepago no dadas de baja) se encuentra detallada en el Cuadro N° 12 y Cuadro N° 18 de la Metodología de Cálculo, respectivamente. Adicionalmente, en cuanto a las 6 líneas móviles, cuyas contrataciones fueron realizadas en la vía pública; este O fi cina advierte que, tales acciones constituyen el incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la