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62 NORMAS LEGALES Viernes 26 de abril de 2024 El Peruano / CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1. A través de la carta N° 1321-DFI/2023 noti fi cada el 18 de mayo del 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 25 del RGIS, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el literal a. del artículo 3 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 221- 2020-GG/OSIPTEL. 1.2. Posteriormente, con carta N° 582-GG/2023 notifi cada el 27 de setiembre del 2023, la Primera Instancia noti fi có a VIETTEL el Informe N° 173-DFI/2023 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos; sin embargo, la empresa operadora no presentó información adicional. 1.3. Mediante Resolución N° 005-2024-GG/OSIPTEL de fecha 5 de enero del 2024, la Primera Instancia resolvió lo siguientes: Conducta Imputada Tipi fi cación Resolutivo No acreditar que comunicó las notas de crédito de manera directa y efectiva a los ex abonados asociados a 11 622 líneas afectados por las interrupciones del segundo semestre del 2018Artículo 25 del RGIS150 UIT 1.4. El 26 de enero del 2024, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 005-2024- GG/OSIPTEL. Asimismo, con fecha 5 de marzo de 2024, la empresa operadora remitió alegatos adicionales. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Sobre la presunta vulneración de los Principios de Razonabilidad y del Debido Procedimiento. - VIETTEL sostiene que, la Primera Instancia no cumplió con exponer los argumentos que permiten acreditar cuál es el presunto bene fi cio ilícito asociado al incumplimiento detectado, más aún cuando sí habría efectuado una comunicación directa y efectiva de las notas de crédito vinculadas a 11 622 ex abonados. Al respecto, VIETTEL re fi ere que, la estimación de la multa se basó en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de la infracción; y que, si bien la Primera Instancia mencionó dicho factor en el análisis del Principio de Razonabilidad, no sustentó cómo este in fl uye en la multa impuesta, existiendo así una indebida motivación en la Resolución Impugnada. De otro lado, en cuanto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, la empresa operadora re fi ere que la Primera Instancia no habría indicado de manera especí fi ca el bien jurídico afectado ni tampoco la afectación real, por lo que, no existiría una debida motivación sino únicamente una motivación aparente en la aplicación de la sanción. En esa línea, VIETTEL arguye que no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por el incumplimiento, por lo que, considerando el monto pendiente de devolver, la multa impuesta no resultaría razonable. De manera previa al análisis de los argumentos expuestos por VIETTEL, se debe recalcar que, la empresa operadora no ha formulado algún cuestionamiento y/o aportado nuevos medios probatorios destinados a desvirtuar el pronunciamiento de la Primera Instancia, sino que, su argumentación está dirigida a cuestionar la motivación de la graduación de la sanción impuesta. En primer término, de la revisión de la Resolución N° 005-2024-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a VIETTEL, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, entre otros; b) Los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFF); y, c) La Guía de Cálculo de Multas - 2019 2. En tal sentido, el hecho de que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, la cual -vale decir- se fundamenta en criterios objetivos, no signi fi ca que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Sin perjuicio de ello, respecto a los cuestionamientos planteados por VIETTEL, sobre el bene fi cio ilícito, en línea con lo indicado en la Resolución Nº 005-2024-GG/OSIPTEL, se tiene que - en el caso particular- el mismo se encuentra constituido por: (i) El costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita realizar las comunicaciones de manera directa y efectiva de las notas de crédito a favor de los ex abonados; (ii) El costo evitado en la capacitación del personal de la empresa respecto a acreditar, al OSIPTEL, la comunicación de las notas de crédito a los ex abonados objeto de infracción; y, (iii) El costo evitado en acreditar al OSIPTEL sobre la comunicación, de forma directa y efectiva, de las notas de crédito a los 11 622 ex abonados. Adicionalmente, se consideró como parte del bene fi cio ilícito (iv) El ingreso que la empresa habría obtenido por no comunicar las notas de crédito a los ex abonados por las interrupciones del servicio, generadas en el segundo semestre del 2018. Adicionalmente, es importante indicar que el bene fi cio ilícito ha sido calculado según detalle indicado en el Anexo de la Resolución Impugnada, siendo que la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas), “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio); y, “Comosi” (Comunicar interrupciones al OSIPTEL) se encuentra detallada en los Cuadros N° 8, 9 y 10 de la Guía de Cálculo de Multas - 2019 3, respectivamente. En este punto, se considera relevante señalar que la multa estimada fue superior al tope máximo establecido para las infracciones graves, razón por la cual la multa impuesta fue la reconducida a 150 UIT. Con relación a que había cumplido con la medida correctiva, se tiene que, la Primera Instancia desestimó tal afi rmación, dado que, VIETTEL no cumplió con acreditar de manera directa y efectiva que comunicó a sus 11 622 ex abonados, las notas de crédito o devoluciones a favor, pues los medios probatorios ofrecidos por la empresa operadora, no mostraban datos objetivos que generen certeza de que los SMS fueron debidamente enviados a cada uno de los ex abonados y tampoco consignaban los detalles de las comunicaciones. Sobre ello, corresponde tomar en cuenta que en el Informe de Supervisión Nº 120-DFI/SDF/2023 se indicó que, a diferencia de los medios probatorios remitidos en relación a 20 094 líneas en donde se dio por cumplida la medida correctiva, sobre las 11622 respecto de las cuales se inició el presente PAS, los logs enviado por VIETTEL no contenían el detalle de las líneas móviles a las que se habrían enviado dichos SMS, ni la fecha y hora (DD/MM/AAAA HH:MM:SS) por cada envío; por lo que dicha información no permitía acreditar el envío de las comunicaciones a los abonados que diera cuenta de las devoluciones a su favor, por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones. Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el bene fi cio ilícito considerado para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del artículo 25 del RGIS. En ese contexto, se colige que el incumplimiento efectuado por VIETTEL se dio como consecuencia de la ausencia de determinadas acciones vinculadas a garantizar el cumplimiento de la disposición normativa establecida en el artículo 25 del RGIS, contrario sensu,