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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (26/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Viernes 26 de abril de 2024 El Peruano / adelante, Informe Final de Instrucción), mediante el cual analiza los descargos presentados por ENTEL. 4. A través de la carta N° EGR-131/2023-AER, recibida el 6 de julio de 2023, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 2.1. Mediante Resolución N° 402-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 30 de noviembre de 2023, la Primera Instancia sancionó a ENTEL, en los siguientes términos: Norma incumplidaConducta sancionada Multa Literal a) del artículo 7 del RGISENTEL entregó información solicitada, con carácter obligatorio mediante la carta C. 909- DFI/2021, de manera incompleta.150 UIT Artículo 1 de la Medida CautelarENTEL incumplió con: • Cesar los rechazos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “servicio suspendido” - REC01PRT01 cuando: i) las líneas rechazadas correspondan a la modalidad prepago y tengan deuda exigible, ii) las líneas correspondan a la modalidad postpago y el estado de la línea sea desactivado, iii) el estado de la línea sea activado y iv) el estado de la línea sea suspendido por motivos no contemplados en la normativa.• Cesar los rechazos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “deuda exigible” - REC01PRT09 cuando: i) el monto adeudado es menor a S/ 0.10, ii) la deuda no esté vencida, iii) la deuda exigible fue pagada antes del rechazo y iv) el monto de la deuda exigible no coincida con el monto del recibo facturado.• Dar respuesta al ABDCP de todas las consultas previas efectuadas, en un plazo no mayor de 2 minutos de realizadas.193 UIT 2.2. ENTEL con la carta N° EGR-240/2023-AER, recibida el 27 de diciembre de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 402-2023-GG/OSIPTEL; el cual se declaró infundado mediante Resolución de Gerencia General N° 039-2024-GG/OSIPTEL. 2.3. El 28 de febrero de 2024, a través de la carta N° EGR-047-2024-AER, ENTEL interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN5.1. Respecto a la supuesta vulneración al Principio de Legalidad.- a) Sobre la posibilidad que la DFI pueda imponer medidas cautelares: Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del Osiptel ha sido atribuida mediante la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual dispone en su artículo 3 que dichos organismos ejercen -entre otros- la facultad fi scalizadora y sancionadora, que comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión. Es importante señalar que dicha Ley establece que la función normativa también comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Conforme al Reglamento General del Osiptel, la Gerencia General constituye el órgano resolutivo de Primera Instancia y la DFI se encarga de emitir comunicaciones preventivas, medidas de advertencia, medidas cautelares y, en su rol de órgano instructor, da inicio a procedimientos de imposición de medidas correctivas y procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, recomendando las medidas que correspondan. Tomando en cuentas las disposiciones normativas antes mencionadas, es claro que el despliegue de la facultad fi scalizadora y sancionadora se dio dentro de la legalidad y fue ejercida por los órganos competentes en cada caso: por la DFI al imponer la medida cautelar incumplida por ENTEL y, la Gerencia General como órgano resolutivo al momento de imponer la sanción cuya apelación se evalúa en el presente informe. Por lo tanto, tomando en cuenta las normas antes mencionadas, la medida cautelar fue legalmente emitida por el órgano competente, este es, la DFI. b) Sobre la supuesta tipi fi cación de infracciones a través de las resoluciones de medida cautelar emitidas por la DFI: El incumplimiento de una Medida Cautelar se encuentra tipi fi cado en el artículo 28 del RGIS, que dispone que la empresa operadora que no ejecute lo ordenado por el Regulador, incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta . Por tanto, la tipi fi cación de la conducta se encuentra establecida en el RGIS, disposición reglamentaria emitida por el Consejo Directivo del Osiptel en ejercicio de su facultad normativa, siendo que lo único que queda postergado para la emisión del acto administrativo que impone la medida cautelar es la cali fi cación del incumplimiento; no obstante, ello no afecta el Principio de Legalidad, toda vez que la lógica de que la determinación de la gravedad de una conducta se efectúe en cada caso en particular, es que se pondere el impacto de un posible incumplimiento en el bien jurídico protegido, así como los parámetros de lo que se ordene. Cabe precisar que el hecho de que la cali fi cación de una conducta se efectúe a través de una Resolución de la Dirección de Fiscalización e Instrucción, no impacta en el Principio de Legalidad, toda vez que dicha posibilidad ha sido prevista expresamente por el artículo 28 del RGIS, cuerpo normativo que ha sido expedido por el Consejo Directivo del Osiptel en ejercicio de la facultad normativa atribuida por la Ley N° 27332. c) Sobre la cali fi cación como muy grave del incumplimiento de la medida cautelar: Como se indicó anteriormente, el último párrafo del artículo 28 del RGIS establece que la empresa operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta. Cabe señalar que dicha cali fi cación podrá variar en función, entre otros supuestos, de la urgencia e importancia de la medida que el Osiptel ordena cumplir. De este modo, a partir de las razones expuestas en el Expediente Cautelar N° 0004-2021-GG-DFI/CAUTELAR se advierte que, contrario a lo señalado por ENTEL, la Medida Cautelar estuvo dirigida a eliminar la situación antijurídica generada por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 20 y 22 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija 4 (TUO del Reglamento de Portabilidad); es por ello, que la referida norma y su exposición de motivos, no impiden que se cali fi que como muy grave el incumplimiento de una medida cautelar que verse sobre los referidos artículos. Máxime, cuando el numeral 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, establece que cuando el