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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (26/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 26 de abril de 2024 El Peruano / Medida Cautelar, lo cual ha sido materia de veri fi cación por parte de la DFI, en ejercicio de su Función Supervisora14. Cabe expresar que, ENTEL no cuestiona los hechos detectados durante la supervisión efectuada por este Organismo Regulador sino el plazo otorgado a través de la Medida Cautelar, extremo que carece de asidero conforme a lo expuesto en el numeral 3.1 de la presente Resolución. En consecuencia, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el bene fi cio ilícito considerado para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar; en tanto se detectó 6 contrataciones en la vía pública entre el 31 de enero de 2023 al 20 de febrero de 2023. b) Respecto al numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar.- Se encuentra constituido por: a) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita validar la identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna; b) el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto a activar líneas móviles, previa validación de identidad biométrica de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil; y, c) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por activar líneas móviles sin la debida validación biométrica de identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil. Además, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, el bene fi cio ilícito ha sido calculado según el siguiente detalle: Cuadro N° 3: Cálculo del bene fi cio ilícito (Incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar) 1. Costo evitado Conceptos Valor Mantygest (en UIT) 3,00 Conopro (en UIT) 0,52 Mes de infracción 2 Costo evitado (en UIT) 7,02. Ingresos ilícitos Conceptos Valor Benlín (en UIT) 0,007 Número de líneas activadas sin verifi cación de identidad del vendedor80 445 Ingreso ilícito (en UIT) 563,1 Conceptos Valores Costo evitado (en UIT) 7,0 Ingreso Ilícito (en UIT) 563,1 Bene fi cio ilícito 570,2 Respecto a la información consignada en el cuadro anterior, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas), “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio) y “Benlín” (Bene fi cio por línea activada indebidamente) se encuentra detallada en el Cuadro N° 8, Cuadro N° 9 y Cuadro N° 11 de la Metodología de Cálculo, respectivamente. Adicionalmente, en cuanto a los meses de infracción, de la revisión de la Resolución Impugnada, la Primera Instancia precisó que las contrataciones fueron realizadas entre el 31 de enero de 2023 al 20 de febrero de 2023; esto es, se detectó la conducta infractora en tales meses. Del mismo modo, sobre el número de líneas activadas sin veri fi cación de identidad del vendedor, la Primera Instancia consideró la evaluación técnica efectuada por la DFI atendiendo a las acciones de fi scalización, efectuadas los días 6 y 7 de febrero de 2023 y la información remitida por ENTEL 15; y, en tal sentido, determinó el incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar. Cabe expresar que, ENTEL no cuestiona los hechos detectados durante la supervisión efectuada por este Organismo Regulador sino el plazo otorgado a través de la Medida Cautelar, extremo que carece de asidero conforme a lo expuesto en el numeral 3.1 de la presente Resolución. Además, este Colegiado considera pertinente destacar que, conforme al Cuadro N° 3 de la presente Resolución, solamente el bene fi cio ilícito asociado al incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar asciende a 570,2 UIT, en tanto dicho criterio se encuentra directamente vinculado a 80 445 líneas activadas sin verifi cación de la identidad de la persona natural, nacional o extranjera que interviene en cada contratación del servicio, mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación. No obstante, para el cálculo fi nal de la multa, la Primera Instancia consideró la disposición vigente prevista en el artículo 25 de la LDFF al momento de la detección de la conducta infractora; y, en consecuencia, aplicó el límite máximo previsto en el citado artículo para infracciones califi cadas como muy graves, esto es, 350 UIT 16. Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el bene fi cio ilícito para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar; en tanto se activaron 80 445 líneas sin veri fi cación de la identidad de la persona natural, nacional o extranjera que interviene en cada contratación del servicio, mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación. Siendo ello así, este Colegiado concluye que los incumplimientos efectuados por ENTEL son consecuencia de la ausencia de determinadas acciones vinculadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la contratación de servicios móviles a través de los distintos canales; caso contrario, la empresa operadora no habría incurrido en las conductas infractoras. Ahora bien, resulta pertinente indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa aplica aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados. En ese sentido, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, para el cálculo de la multa impuesta a ENTEL se consideró solamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto lo expuesto por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima la nulidad solicitada por dicha empresa operadora en el presente extremo. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALEn el presente caso, se ha veri fi cado que, en durante la tramitación del PAS, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios; y, en tal sentido, se colige que, existen los elementos de juicio sufi cientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 56-OAJ/2024 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 983/24 de fecha 11 de abril de 2024.