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63 NORMAS LEGALES Viernes 26 de abril de 2024 El Peruano / la empresa operadora no habría incurrido en la conducta infractora. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento formulado por VIETTEL asociado al bien jurídico protegido, corresponde reiterar lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido de que el incumplimiento de la medida correctiva (artículo 25 del RGIS) impuesta mediante Resolución N° 221-2020-GG/OSIPTEL, se dio con la fi nalidad de resguardar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso 4, esto es, el derecho que tienen los abonados o ex abonados de recibir oportunamente las devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios de telecomunicaciones. Ahora bien, sobre el perjuicio económico causado, resulta pertinente indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa aplica aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, siendo esto así, conforme al Anexo de la Resolución Nº 005-2024-GG/OSIPTEL, para el cálculo de la multa impuesta a VIETTEL se consideró únicamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. Entonces, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado 5, conforme al artículo 18 del RGIS, se tiene que ello no constituye un atenuante de responsabilidad que permita disminuir la sanción impuesta. Además, tal como se ha indicado de forma precedente, el anexo de la Resolución emitida por la Primera Instancia, se detalla cada uno de los factores que dieron lugar a la multa fi nalmente impuesta, por lo que no existe argumento alguno que suponga que la misma resulta desproporcionado o irrazonable. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la multa impuesta a VIETTEL se encuentra plenamente justifi cada, no existiendo vulneración alguna al Principio de Razonabilidad ni al Debido Procedimiento. En ese sentido, se desestima la solicitud de nulidad y los argumentos formulados por dicha empresa operadora en este extremo de su Recurso de Apelación. 3.2. Sobre que la Primera Instancia debió inhibirse del PAS. - VIETTEL alega que, la Primera Instancia debió abstenerse de pronunciarse sobre la infracción, al haber tomado conocimiento que sobre la resolución que establece la medida correctiva recae un proceso judicial en trámite sobre nulidad de acto administrativo y que ha sido debidamente noti fi cado (Expediente N° 2058-2021-0-1801-JR-CA-23). En esa línea, mani fi esta que, al no haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional mediante una sentencia con calidad de cosa juzgada, el órgano administrativo debe inhibirse del PAS hasta que se emita la respectiva sentencia. Al respecto, en primer lugar, debemos dejar en claro que el presente PAS se encuentra vinculado al Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 005-2024-GG/OSIPTEL que sancionó a VIETTEL por el incumplimiento del artículo 25 del RGIS y no a las Resoluciones N° 221-2020-GG/OSIPTEL (que impuso la medida correctiva) y N° 177-2020-CD/OSIPTEL (que con fi rmó la medida correctiva impuesta) actos administrativos contra los cuales VIETTEL interpuso una demanda contenciosa administrativa. Bajo ese ámbito, no debe perderse de vista que el artículo 108 6 del Reglamento General del OSIPTEL, establece que las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del Regulador se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga; y que, únicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por un órgano funcional cuando el superior jerárquico de dicho órgano o el Poder Judicial de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución o decisión impugnada. En esa línea, se debe señalar que ninguna de las circunstancias de suspensión descritas en al artículo precitado se han presentado en el presente caso, razón por la cual, carece de sustento jurídico lo argumentado por VIETTEL.Adicional a ello, cabe mencionar que a través de la Resolución Número Nueve de fecha 19 de enero del 2024, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por VIETTEL recaída en el Expediente N° 2058-2021. 3.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Predictibilidad y Presunción de Licitud Al respecto, VIETTEL aduce que la parte resolutiva de la Resolución N° 221-2020-GG/OSIPTEL, no da mayores elementos ni tampoco indica las condiciones a considerarse para tener por cumplida la medida correctiva. Asimismo, VIETTEL sostiene que, en atención al Principio de Verdad Material, el Regulador debería haber adoptado todas las medidas probatorias para veri fi car el cumplimiento de la medida correctiva. Sobre el particular, se debe señalar que la medida correctiva dispuso expresamente que VIETTEL debía acreditar la comunicación de las notas de crédito de manera directa y efectiva a los ex abonados de las líneas afectadas por las interrupciones producidas en el segundo semestre del 2018 7. Así, se tiene que dicho mandato fue sumamente claro al establecer que la empresa operadora era quien se encontraba obligada a remitir los medios probatorios idóneos y necesarios para generar certeza de que comunicó debidamente las notas de crédito a los ex abonados por cada una de las 11 622 líneas imputadas. En esa línea, este Consejo Directivo considera necesario destacar que no es la primera vez que se le impone una medida correctiva a VIETTEL por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 8 del TUO de las Condiciones de Uso9, en tal sentido, la empresa operadora debió haber recabado y presentado todos aquellos elementos probatorios que acrediten fehacientemente el cumplimiento de la medida correctiva. Sin embargo, se reitera que conforme fue analizado por la DFI en el Informe N° 120-DFI/SDF/2023 y, posteriormente por la Primera Instancia, la empresa operadora no logró acreditar que en efecto haya comunicado las notas de crédito a los 11 622 ex abonados afectados por las interrupciones producidas en el segundo semestre del 2018, pues no remitió los logs de los mensajes remitidos por cada ex abonado conteniendo el detalle del número de línea móvil al que se remitió -el SMS masivo al que hace referencia VIETTEL, así como, la fecha y hora (DD/MM/AAAA - HH:MM:SS) por cada envío de mensaje. Ahora bien, en cuanto a que se debió haber adoptado todas las medidas probatorias para veri fi car el cumplimiento de la medida correctiva, resulta preciso enfatizar primero que, correspondía a VIETTEL remitir los medios probatorios idóneos que de manera indubitable acrediten el cumplimiento del mandato establecido en la medida correctiva y no al OSIPTEL, puesto que, la presunción de licitud de la que goza la empresa operadora se agotó cuando se veri fi có el incumplimiento del artículo 45 10 del TUO de las Condiciones de Uso en el marco del Expediente N° 201-2019-GSF. No obstante lo expuesto, se debe recalcar que, la DFI llevó a cabo las acciones de fi scalización pertinentes a fi n de veri fi car el cumplimiento de la medida correctiva, lo cual fue ampliamente desarrollado en el apartado 3.2 del Informe N° 120-DFI/SDF/2023 11, prueba de ello, es que concluyó que, respecto de 20 094 líneas12, VIETTEL sí cumplió con el literal a. del artículo 3 de la medida correctiva. 3.4. Sobre el exceso de punición, la desnaturalización de la medida correctiva y la vulneración al Principio de Non Bis in Ídem Respecto al presunto exceso de punición, la desnaturalización de la medida correctiva y la vulneración al Principio de Non Bis in Ídem, se coincide con los fundamentos expresados en el numeral 1.2 de la Resolución Nº 005-2024-GG/OSIPTEL, en tanto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las medidas correctivas,