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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (26/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 26 de abril de 2024 El Peruano / concesionario cedente objete indebidamente una solicitud de portabilidad incurre en infracción muy grave. Por lo tanto, era razonable que la DFI haya asignado una califi cación de igual magnitud, en la medida que el objeto de la medida cautelar no solo era salvaguardar que no se presenten objeciones indebidas a las consultas previas y solicitudes de portabilidad sino también desincentivar la conducta de ENTEL. Asimismo, es importante precisar que a través de la Resolución N° 028-2023-CD/OSIPTEL, este Consejo Directivo ya se ha pronunciado sobre la importancia de la portabilidad numérica, la misma que constituye un derecho de los usuarios a portar de una empresa operadora a otra, en caso no estén de acuerdo con la prestación del servicio u otra empresa operadora le ofrezca tarifas más accesibles a la capacidad de pago de los usuarios; por lo cual, los incumplimientos detectados a ENTEL estarían afectando el derecho de los usuarios a ejercer de manera idónea la portabilidad de su número telefónico. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Asimismo, es importante precisar que, conforme ha sido señalado anteriormente por el Consejo Directivo 5, toda vez que el ya referido artículo 28 del RGIS tipi fi ca como infracción el incumplimiento de una medida cautelar, perseguir y, de ser el caso sancionar dicho incumplimiento tiene como propósito disuadir al administrado a que, en lo sucesivo, acate los mandatos cautelares del Osiptel . En virtud de lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Legalidad, por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados, así como se desestima su solicitud de nulidad. 5.2. Respecto a la vulneración del Principio de razonabilidad y proporcionalidad.- Corresponde señalar que la doctrina - reconocida fuente de derecho- considera que las medidas cautelares tienen como función asegurar la e fi cacia de la sanción que pudiera imponerse; por eso su razón de ser ésta en el periculum in mora en el peligro de que la resolución adoptada no sea e fi caz al llegar tardíamente y su provisionalidad hace referencia a la función de suplir interinamente la falta de una resolución que aún no se ha producido 6. En dicho contexto, es preciso tener en cuenta que la DFI ya venía advirtiendo a ENTEL el deber de cumplir con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad no solo a través de cartas 7 sino también ante el inicio de diversos PAS8 desde el año 2017, sin que la empresa operadora haya dado una solución de fi nitiva a los problemas detectados en sus sistemas para no rechazar indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad, así como dar respuesta a las consultas previas en el plazo establecido. De acuerdo a ello, este Consejo Directivo considera que el plazo otorgado por la Medida Cautelar resultaba más que razonable, más aun considerando que a lo largo de la tramitación del presente procedimiento, la empresa operadora no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la imposibilidad alegada para cumplir con lo establecido en la medida cautelar o la existencia de alguna causal que la exonere de responsabilidad por el incumplimiento de una orden emitida por el Osiptel. Por otro lado, resulta indispensable reiterar que el proceso de portabilidad signi fi ca para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando -en algunos casos- no se encuentren satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador, de conformidad con el derecho a la portabilidad previsto en el artículo 4 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Así pues, corresponde tener en cuenta que, si bien ENTEL manifestó que la implementación ordenada requería actuaciones que demandaban un periodo de implementación superior al ordenado, lo cierto es que no ha ofrecido medios probatorios que respalden sus alegaciones.Asimismo, resulta importante tener en cuenta que, debido a que el incumplimiento de las obligaciones del TUO del Reglamento de Portabilidad repercute en el derecho a la portabilidad de los abonados y en el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones, resulta relevante que la implementación de lo dispuesto en dicho texto se ordene en el menor plazo posible. En virtud de lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como se desestima su solicitud de nulidad. 5.3. Respecto a la vulneración del Principio de Tipicidad.- A propósito de lo argumentado por ENTEL, resulta pertinente tener en cuenta que la Medida Cautelar ordenó, entre otros, el cese de los rechazos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “servicio suspendido” - REC01PRT01 cuando las líneas rechazadas correspondan a la modalidad prepago y tengan “deuda exigible”. Es decir, la medida cautelar en cuestión buscaba salvaguardar, entre otros, el hecho de que para líneas que se registren como prepago al momento de solicitar la portabilidad, ENTEL no fi nalice el rechazo de las consultas previas y solicitudes de portabilidad empleando el motivo referido a “servicio suspendido” - REC01PRT01 por deuda. Una vez establecido lo anterior corresponde indicar que los motivos por los cuales una consulta previa o solicitud de portabilidad puede ser rechazada se encuentran expresamente establecidos en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, correspondiendo dicha validación al concesionario cedente. En efecto, en virtud de dichos dispositivos, ante una consulta previa o solicitud de portabilidad el Administrador de la Base de Datos Centralizada de Portabilidad (en adelante, ABDCP) consulta al concesionario cedente si: i) El número telefónico consultado corresponde al Concesionario Cedente. ii) El número telefónico consultado corresponde a la modalidad de pago contratada. iii) El número telefónico consultado corresponde al documento legal de identi fi cación. iv) El número telefónico consultado corresponde al tipo de servicio. v) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no se encuentre con el servicio suspendido por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido del servicio o por uso prohibido. vi) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no se encuentre con deuda exigible respecto al último recibo vencido con el Concesionario Cedente. vii) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no cuente con una relación contractual con el Concesionario Cedente por haberse dado de baja y no esté dentro del plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la terminación del contrato. viii) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, tiene al menos un (1) mes de servicio en la red del Concesionario Cedente, desde la fecha de habilitación del número telefónico. Ahora bien, cabe resaltar que operativamente el ABDCP tiene un Manual de Interfaces y Procesos de la portabilidad numérica, en cuyo numeral 4.3.5 se precisan las causales de validación y rechazos, en los que se advierten los siguientes procesos a ser ejecutados por el concesionario cedente: Cuadro N° 2 Causales de validación y rechazos Código DescripciónParticipante que rechazaMensaje rechazado REC01PRT01El abonado ha suspendido el servicioCedente ECPC