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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (02/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / 2.19. También, obra el reconocimiento del referido parentesco, efectuado por el señor regidor en la Sesión Extraordinaria N° 18, quien expresó textualmente lo siguiente: “Yo reconozco que es mi hijo y he asistido desde el momento de embarazo a ese niño hasta su educación superior, no le he fallado, pero nunca nos hemos relacionado con esa persona, porque judicialmente se ha cumplido con su pago”. 2.20. La valoración conjunta de dichos medios probatorios permite determinar que el señor regidor tiene vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad con don Rubén Quiquia, al ser su hijo; de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.4.). 2.21. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para acreditar la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. 2.22. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). 2.23. Ahora, de la lectura de la Sesión Extraordinaria N° 18, aunque la señora recurrente y su abogado expresaron los hechos atribuidos al señor regidor y respecto de este último se le permitió exponer sus argumentos de descargo y defensa; el concejo municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por la señora recurrente. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser su fi cientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia. 2.24. Así, de la revisión de los documentos relacionados a la contratación de don Rubén Quiquia en la Municipalidad Distrital de Paucartambo, solo se advierte la copia simple de la Orden de Servicio N° 0000319, del 17 de mayo de 2023, y la información referida del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, esta información resultaría insufi ciente en tanto los miembros del concejo municipal no incorporaron la documentación que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación o si estos responden a contrataciones previas en gestiones pasadas; además, no se hace constar de manera categórica el inicio y término de la prestación de servicios, así como la conformidad y contraprestación del mismo. 2.25. De otro lado, en cuanto al tercer elemento , tampoco se ha determinado la existencia o no de alguna oposición que haya formulado el señor regidor a dicha contratación, la declaración jurada de intereses correspondiente al señor regidor o la declaración jurada de parentesco y nepotismo que haya fi rmado don Rubén Quiquia, con motivo de su contratación. 2.26. A su vez, se veri fi ca que el Concejo Distrital de Paucartambo para tomar su decisión no ha cumplido con recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Rubén Quiquia para la prestación de sus servicios al municipio; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, el área y el lugar de prestación efectiva de sus servicios, entre otros, que considere pertinente, a fi n de corroborar o desestimar motivadamente las a fi rmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por la autoridad cuestionada. 2.27. De igual modo, en tanto que el señor regidor alega que no pudo tomar conocimiento de la contratación de su hijo, debido a que solo asiste a la entidad para las sesiones de concejo, mientras que la señora recurrente argumenta que tiene una actuación activa y frecuente en el local municipal, corresponde a dicho órgano colegiado edil incorporar informes relacionados a la asistencia de la autoridad cuestionada a las instalaciones del local municipal, a las sesiones programadas y a las que hubiera asistido la citada autoridad durante el periodo de contratación de don Rubén Quiquia, así como la existencia o no de escritos de oposición a la contratación de familiares. 2.28. Dicha información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que, en efecto, el señor regidor pudo ejercer injerencia en el procedimiento de contratación de don Rubén Quiquia. 2.29. De lo descrito, se concluye que la documentación no incorporada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Distrital de Paucartambo omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.6.) y, por ende, vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa, es decir, municipal. 2.30. La actuación ino fi ciosa por parte del concejo distrital afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para veri fi car la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación válida e idónea relativa al proceso de contratación de don Rubén Quiquia; máxime si en la Sesión Extraordinaria N° 18 y en el acuerdo de concejo impugnado se advierte que solo se tuvo la sustentación y defensa de las partes, mas no un debate y análisis por parte de los integrantes del concejo municipal, menos aún que este haya girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa. 2.31. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que confi guran la causa de nepotismo. 2.32. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó el pedido de vacancia contra el señor regidor, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Paucartambo a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria a la señora recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Cabe precisar que las noti fi caciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con