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62 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / 1.7. La posición esgrimida, en el Expediente N° 05410- 2013-PHC/TC, concluyó: Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación , […]. Así se advierte que el actor no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la resolución […] hecho que imposibilitaba la revisión de dicha decisión judicial [resaltado agregado]. 1.8. En el Expediente N° 03639-2012-PA/TC, se señaló: 3. […] este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de confi guración legal, es decir, corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe [ sic] cumplir para que estos sean admitidos […]. […]5. […] A estos efectos la exigencia de fundamentación del recurso de apelación es, como ha quedado dicho, una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justi fi cada. Por tanto, el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación y con ello la denegatoria del mismo […] no constituye una violación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia [Resaltados agregados]. En la jurisprudencia del JNE1.9. En la Resolución N° 0873-2021-JNE, del 22 de octubre de 2021, y los Autos N° 1, del 7 y 26 de setiembre y 16 de noviembre de 2022, recaídos en los Expedientes N° JNE.2022064998, N° JNE.2021010195 y N° JNE.2022144119, respectivamente, entre otros, se señaló: La cali fi cación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido con fi gurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), y ello implica determinar que el apelante cumpla las siguientes exigencias: a. Indicar el error de hecho : el señor recurrente tiene la obligación de establecer cuáles son los errores en los que ha incurrido el órgano de primera instancia sobre la ocurrencia de los hechos relevantes del caso. En ese sentido, es fundamental demostrar que no valoró una prueba o que dicho acto fue de fi ciente, lo que determina una incorrecta conclusión respecto de los hechos. b. Indicar el error de derecho : el señor recurrente tiene la obligación de demostrar que el órgano de primera instancia ha cometido error al momento de establecer la disposición relevante para solucionar el caso o, habiendo realizado una correcta elección, no ha interpretado correctamente. c. Precisar la naturaleza del agravio: implica establecer el perjuicio que la resolución apelada causa al impugnante. d. Sustentar la pretensión impugnatoria: el señor recurrente debe precisar el objeto de su recurso, es decir, establecer si está solicitando la nulidad de la resolución impugnada o su revocatoria, dependiendo del tipo de error en el que se ha incurrido. Asimismo, le es exigible indicar el extremo de la resolución con el cual no está conforme. Esto es importante, ya que permite delimitar el ámbito de conocimiento del superior jerárquico, que deberá pronunciarse únicamente en función de los agravios expuestos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la cali fi cación del recurso de apelación 2.1. El Pleno del JNE tiene la atribución de declarar inadmisible o improcedente el recurso cuando advierta que no se han cumplido las exigencias legales para su concesión, conforme el artículo 367 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), aplicable supletoriamente al presente caso. 2.2. Así, la cali fi cación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido con fi gurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), lo cual implica determinar que el apelante cumpla con indicar el error de hecho, error de derecho, precisar la naturaleza del agravio y sustentar la pretensión impugnatoria (ver SN 1.5.). 2.3. Ahora, de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que el señor recurrente no ha explicitado la naturaleza del agravio y cuál es el perjuicio que la resolución emitida por la DNROP le causaría. 2.4. De la misma manera, tampoco cumplió con formular argumentos de defensa que contradigan o cuestionen directamente el pronunciamiento emitido por la DNROP, es decir, el señor recurrente no manifestó los vicios o errores de hecho o de derecho en los que se habría incurrido y por los que, a su consideración, decaería el pronunciamiento cuestionado; omisión que, a su vez, impide que este Supremo Tribunal Electoral pueda emitir pronunciamiento respecto a dicha decisión, lo que evidencia la falta de requisitos esenciales de procedibilidad. 2.5. De ahí que, en lo relativo al ámbito procesal, la expresión de vicio o error que motiva la impugnación deviene en requisito esencial de procedibilidad, ya que dicha línea argumentativa es el sustento de su preposición, lo que, a su vez, permite que el órgano superior revise el pronunciamiento -materia de cuestionamiento- de manera objetiva con base en los posibles agravios y errores que adviertan las partes recurrentes, hecho que, en el caso concreto, no ha ocurrido. 2.6. Cabe indicar que, aun cuando el señor recurrente tiene el derecho fundamental de acceso a los recursos, este no resulta absoluto. Ya el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido que es un derecho de confi guración legal (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.); en virtud de ello, el legislador tiene la atribución de determinar cuáles son las exigencias que debe cumplir a efectos de que la impugnación sea admitida, las que han sido desarrolladas en el TUO del CPC. 2.7. No es su fi ciente expresar la voluntad de impugnar, sino que, además, se deberá señalar los agravios y formular, de manera puntual y solvente, cuáles son los argumentos por los que se controvierte la decisión que causa el pronunciamiento recurrido, pues esta constituye la conclusión de una construcción argumentativa. 2.8. En atención a los considerandos que preceden, el señor recurrente estaba en la obligación de exponer, de manera clara y precisa, cuáles son las razones de hecho o de derecho pertinentes que le permiten sostener ello, según las exigencias del TUO del CPC (ver SN 1.5.).