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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (02/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En el caso de autos, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria N° 18, del 24 de noviembre de 2023, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, mientras que la señora recurrente -solicitante de la misma- votó a favor de ella, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y la solicitante de la vacancia (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. 2.5. De otro lado, con relación al detalle de la votación alcanzada, se advierte que la decisión arribada en el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP fue la desaprobación, por mayoría, de la solicitud de vacancia. 2.6. Al respecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Concejo Distrital de Paucartambo está conformado por seis miembros, se requieren cuatro (4) votos para aprobar la vacancia. 2.7. Así, revisados los resultados de la votación del pedido de vacancia, conviene precisar que la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 18 -dos (2) votos a favor y tres (3) en contra- no corresponde a que dicha solicitud se desaprobó por mayoría, sino debido a que no alcanzó los dos tercios que dispone el artículo 23 de la LOM. Con relación a la causa de nepotismo 2.8. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, ha determinado que para la acreditación de dicha causa es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo 5. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.9. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de la autoridad cuestionada y apartarla del cargo que ejerce por mandato popular. 2.10. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material estipulados en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, así como el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6 y 1.10.).2.11. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.12. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de o fi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.13. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar de fi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de o fi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etcétera, como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verifi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se confi gura o no la causa invocada. 2.14. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de o fi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.15. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; justamente, esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Sobre la cuestión de fondo2.16. En el caso de autos, se atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Rubén Quiquia -con quien mantiene un vínculo de parentesco en primer grado por ser su hijo-, pues, a pesar de tener conocimiento de dicha contratación, no se opuso a la misma. 2.17. En contraposición, el señor regidor alega que, aunque reconoce ser padre de don Rubén Quiquia, no mantiene relación ni vive con él. A su vez, señala que su domicilio se encuentra constituido en el centro poblado de Auquimarca y que solo asiste a las sesiones de concejo, por lo que no tiene conocimiento de la contratación de su hijo. 2.18. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, entre ambos, de la revisión de los actuados se tiene el Acta de Nacimiento de don Rubén Quiquia, en la que consta como progenitor el señor regidor y se señala como anotación marginal lo siguiente: “Acta de Reconocimiento” Rubén Quiquia VegaEl titular de esta partida ha sido reconocido por su padre don: Sabino Quiquia Paita, de 32 años de edad, de ocupación empleado, natural de Paucartambo, nacionalidad peruana, domicilio en Av. Cerro de Pasco s/n, con L.E. N° 0403527 Paucartambo, 29 de febrero de 1996.