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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (02/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, así como contribuir a la gobernabilidad del país. 1.4. En la audiencia de tacha realizada el 12 de junio de 2024, el señor personero absolvió la tacha formulada en los siguientes términos: a) El señor recurrente sustenta la tacha contra la OP con base en un recorte periodístico. b) No existe vulneración alguna a la LOP, toda vez que don Vladimir Antonio Meza Villarreal, presidente de la OP, no ha sido condenado por terrorismo ni por trá fi co ilícito de drogas y, por tanto, no se encuentra restringido en su derecho a formar parte de una organización política. 1.5. Mediante la Resolución N° 000177-2024-DNROP/ JNE, del 14 de junio de 2024, la DNROP declaró infundada la tacha, por los siguientes fundamentos: a) El artículo 10 de la LOP, al igual que el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, preceptúa que la tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en dicha ley. b) El señor recurrente aduce que la OP vulnera lo regulado en los literales a y g del artículo 2 de la LOP; sin embargo, su argumentación es meramente declarativa, pues no tiene fundamento y su contenido no se encuentra sustentado en algún posible incumplimiento de la LOP. c) Del acta fundacional de la OP, así como de su ideario, no se advierten, principios, objetivos, ni fi nalidad, entre otros, contrarios al orden democrático, por lo que no existe vulneración a la vigencia ni defensa del sistema democrático. d) La LOP ha previsto únicamente que los fundadores de una organización política no deben haber sido condenados por los delitos de terrorismo y/o trá fi co ilícito de drogas; delitos por los cuales no ha sido condenado don Vladimir Antonio Meza Valencia, quien, incluso, no cuenta con antecedentes penales ni judiciales. e) La norma no limita o prohíbe que dos o más familiares puedan constituir una organización política; dicho ello, se colige que lo alegado por el tachante no constituye una vulneración a la LOP. SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación 2 en contra de la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE, con argumentos similares al de su escrito de tacha3. 2.2. Con la Resolución N° 000202-2024-DNROP/JNE, del 28 de junio de 2024, la DNROP concedió el precitado recurso de apelación. 2.3. Con el escrito presentado el 16 de julio de 2024, el señor personero designó como su abogado a don Enrique Pompeyo Huertas Pajuelo y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa. CONSIDERANDOSPRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 1.2. El artículo 103 establece que la Constitución no ampara el abuso de derecho.1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 contemplan lo siguiente: Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 6. La pluralidad de la instancia. En la LOP 1.4. El artículo 10 prescribe que cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. En aplicación supletoria, los artículos 358, 366 y 367 determinan lo siguiente: Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva . El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Artículo 366.- Fundamentación del agravio El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria . Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta [sic] fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañe el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. […] El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio [Resaltados agregados]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 04868- 2015-PA/TC, con relación al derecho de acceso a los recursos, ha establecido lo siguiente: 6. El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento integrante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. […]. Sin embargo, tal derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Tribunal, que se trata de un derecho de con fi guración legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fi n a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. Sentencia 05019-2009-PHC, fundamento 3) [resaltado agregado].