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75 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / 1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se con fi gurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido. 2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se veri fi ca cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. 3. Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. 1.10. En el fundamento 1 de la Resolución N° 333- 2009-JNE, se precisó que: 1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil - RENIEC. 1.11. En el considerando 14 de la Resolución N° 353- 2014-JNE y en el considerando 3 de la Resolución N° 215-2012-JNE, se señala que: Este Supremo Tribunal Electoral, admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito; y ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Respecto a la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de La Huaca, realizado el 28 de noviembre de 2023, los señores recurrentes cuestionan i) el momento en que se agregó un párrafo aclaratorio al acta de sesión, en el cual se expresó que “no se logró los votos (4) para aprobar la solicitud de vacancia”, así como ii) el plazo que existió entre la noti fi cación de la convocatoria y la sesión de concejo realizada, esto es, un (1) día hábil y no los cinco (5) conforme a la LOM. 2.3. Con relación al primer hecho, efectivamente, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2023-MDLH-CM, del 28 de noviembre de 2023, se constata que en la parte fi nal se agregó un párrafo en el cual -previo computo de los votos- se realiza una aclaración señalando que lo correcto es declarar improcedente la solicitud de vacancia, por no haber alcanzado los dos tercios del número legal de los votos. Sobre el particular, no se advierte alguna irregularidad al respecto, en atención a que dicho agregado es parte del acta de la sesión respectiva y, además, está debidamente suscrita por todos los miembros del concejo municipal que participaron en ella, por lo que reviste de plena validez. 2.4. En cuanto al segundo hecho, de acuerdo con los actuados, efectivamente, se veri fi ca que la convocatoria -noti fi cación- a sesión extraordinaria de concejo no se realizó bajo los parámetros establecidos en LOM, respecto al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión de concejo; no obstante, también se advierte que los señores recurrentes participaron de dicha sesión y ejercieron su derecho a la defensa, tal como se exterioriza en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2023-MDLH-CM. 2.5. En ese orden, debe tenerse presente que el referido hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, que resuelve el pedido de vacancia, a fi n de que el concejo municipal vuelva a noti fi car a las partes y, como consecuencia de ello, se realice nuevamente la respectiva sesión. 2.6. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, lo indicado a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de La Huaca sobre la dilucidación de la presente controversia, por lo que resulta ino fi cioso declarar su nulidad; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por los señores recurrentes en su recurso de apelación. No obstante, se debe exhortar a los miembros del concejo municipal, para que, en lo sucesivo, cumplan con noti fi car las convocatorias a sesión extraordinaria de concejo según el plazo establecido en la LOM. 2.7. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente la solicitud de vacancia, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros para declararla, mas no por la falta de un requisito formal de la mencionada solicitud, por lo que debe entenderse en esos términos.